REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: JORGE PIPEROPULOS ALTUVE y DAMAR BARROETA TREJO, venezolanos, mayores de edad, cónyuge, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-8.021.187 y V-10.718.854, domiciliados en el Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por los Abogados MARCOS AVILIO TREJO y JORGE LUIS MORALES RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 7453 y 69.808 y hábiles; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha doce (12) de agosto de dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Se notificó a la Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscal Noveno del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ---------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por ante El Concejo Municipal del Libertador del Estado Mérida, según acta signada con el Nº 03. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la hija: OMITIR NOMBRES, de catorce (14) años de edad, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta signada bajo el Nº 313, año 1991. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación, inserto al folio cinco (05) del expediente. En la solicitud los ciudadanos: JORGE PIPEROPULOS ALTUVE y DAMAR BARROETA TREJO, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante El Concejo Municipal del Libertador del Estado Mérida, el día treinta (30) de mayo de mil novecientos noventa y uno (30-05-1991) según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 03, que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: CARLOS RAMON RONDON y REBECA MARIA MORALES BURGUERA, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la la Alcaldía del Municipio Santa Rosa, Distrito Iribarren, Estado Lara, el día cuatro (04) de junio de mil novecientos ochenta y tres (04-06-1983) según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 188. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, en cuanto a la Patria Potestad de la adolescente MARIA VERONICA RONDON MORALES, será ejercida conjuntamente por ambos padres. La Guarda y Custodia de la misma, será ejercida por la madre REBECA MARIA MORALES BURGUERA. En relación a la Obligación Alimentaria, el padre suministrará la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, mediante depósito en una cuenta de ahorro que especialmente se abra para tales efectos. En cuanto a los gastos extraordinarios, que sean necesarios, se establece que deben ser cubiertos por ambos padres, así mismo que se mantengan como beneficiarios ambos adolescentes de un seguro de hospitalización, cirugía y maternidad con que cuenta el padre; el padre también aportará lo correspondiente a dos bonos especiales de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00) cada uno, en los meses de agosto y diciembre para los gastos de uniformes, útiles escolares, pago de inscripción, estrenos y regalos. Tanto el monto mensual de la obligación alimentaria como los dos bonos especiales anuales, recibirán un incremento anual del treinta por ciento (30%). Con respecto al hijo mayor de edad, como esta cursando estudios universitarios, el padre se compromete a cubrirles sus gastos de manutención e inscripción como hasta ahora lo ha hecho. Con respecto al Régimen de Visitas, en este caso el padre de la adolescente OMITIR NOMBRES, tendrá un Régimen Abierto de Visitas, con las limitaciones de la ley y sujeto a modificaciones que se establezcan legalmente o de mutuo acuerdo y siempre y cuando no interfiera en la actividad escolar y las horas de descanso de laadolescente. En cuanto a las vacaciones escolares, de fin de año, carnaval, semana santa y otras fechas en que deben ser disfrutadas por los padres de la adolescente en forma alterna. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------, plenamente identificada en autos, según se evidencia en la respectiva Partida de Nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la siguiente dirección: Residencias El Parque, apartamento 10-B, piso 9, Avenida Las Ameritas, Mérida, Estado Mérida. Señalando los cónyuges, a partir del 05 de julio del año 1999, se produjo entre los cónyuges la ruptura del hogar, razón por la cual el matrimonio no esta cumpliendo con los fines que le confiere la sociedad y la ley a esta institución y por ello solicitan se declare el Divorcio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, tomando en cuenta las siguientes previsiones: PRIMERA: La Patria Potestad sobre nuestra hija este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: CARLOS RAMON RONDON y REBECA MARIA MORALES BURGUERA, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la la Alcaldía del Municipio Santa Rosa, Distrito Iribarren, Estado Lara, el día cuatro (04) de junio de mil novecientos ochenta y tres (04-06-1983) según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 188. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, en cuanto a la Patria Potestad de la adolescente MARIA VERONICA RONDON MORALES, será ejercida conjuntamente por ambos padres. La Guarda y Custodia de la misma, será ejercida por la madre REBECA MARIA MORALES BURGUERA. En relación a la Obligación Alimentaria, el padre suministrará la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, mediante depósito en una cuenta de ahorro que especialmente se abra para tales efectos. En cuanto a los gastos extraordinarios, que sean necesarios, se establece que deben ser cubiertos por ambos padres, así mismo que se mantengan como beneficiarios ambos adolescentes de un seguro de hospitalización, cirugía y maternidad con que cuenta el padre; el padre también aportará lo correspondiente a dos bonos especiales de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00) cada uno, en los meses de agosto y diciembre para los gastos de uniformes, útiles escolares, pago de inscripción, estrenos y regalos. Tanto el monto mensual de la obligación alimentaria como los dos bonos especiales anuales, recibirán un incremento anual del treinta por ciento (30%). Con respecto al hijo mayor de edad, como esta cursando estudios universitarios, el padre se compromete a cubrirles sus gastos de manutención e inscripción como hasta ahora lo ha hecho. Con respecto al Régimen de Visitas, en este caso el padre de la adolescente OMITIR NOMBRES, tendrá un Régimen Abierto de Visitas, con las limitaciones de la ley y sujeto a modificaciones que se establezcan legalmente o de mutuo acuerdo y siempre y cuando no interfiera en la actividad escolar y las horas de descanso de laadolescente. En cuanto a las vacaciones escolares, de fin de año, carnaval, semana santa y otras fechas en que deben ser disfrutadas por los padres de la adolescente en forma alterna. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------, será ejercida en forma conjunta. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de la misma, será ejercida por la madre DAMAR BARROETA TREJO, con quien ha permanecido y permanecerá la adolescente, actualmente domiciliada en las Residencias El Parque, apartamento 10-B, piso 9, Avenida Las Ameritas, Mérida, Estado Mérida. TERCERA: En relación con la Obligación Alimentaria, establecieron que la misma será prestada por parte del padre ciudadano JORGE PIPEROPULOS ALTUVE, a favor de la adolescente antes mencionada, en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), previéndose el pago de la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) adicionales a la primera cantidad que será pagada por el padre al inicio del año escolar y durante las festividades navideñas; igualmente ambos padres contribuirán con los gastos de educación y salud de su hija. Esta cantidad por concepto de Obligación Alimentaria, así como los bonos de inicio de año escolar y de festividades navideñas, serán incrementados anualmente en un veinte por ciento (20%) adicional, calculado sobre la cantidad correspondiente al año inmediatamente anterior. Acuerdo que se estableció de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTA: Acordaron un Régimen de Visitas abierto, en el entendido que durante la realización de las visitas por parte del padre no podrán ser interrumpidas las actividades escolares ni horas de descanso de la adolescente. De igual forma el disfrute de los periodos vacacionales con la adolescente, determinada de manera definitiva de acuerdo a la forma en que privadamente lo acuerden los padres. En caso de desavenencias entre los cónyuges respeto a este régimen, cualquiera de ellos podrá solicitar a la autoridad competente el establecimiento de un nuevo tipo. QUINTA: Los cónyuges se comprometieron a mantener entre ellos y frente a la adolescente, un clima de armonía y respeto que contribuya al mejor desarrollo y desenvolvimiento de la personalidad de los mismos.------------------------------------------------------------------------
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: JORGE PIPEROPULOS ALTUVE y DAMAR BARROETA TREJO, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante El Concejo Municipal del Libertador del Estado Mérida, el día treinta (30) de mayo de mil novecientos noventa y uno (30-05-1991) según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 03. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, en cuanto a la Patria Potestad de la adolescente OMITIR NOMBRES, será ejercida conjuntamente por ambos padres. La Guarda y Custodia de la misma, será ejercida por la madre DAMAR BARROETA TREJO. En relación con la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano JORGE PIPEROPULOS ALTUVE, suministrará a favor de la adolescente antes mencionada, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), previéndose el pago de la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) adicionales a la primera cantidad que será pagada por el padre al inicio del año escolar y durante las festividades navideñas; igualmente ambos padres contribuirán con los gastos de educación y salud de su hija. Esta cantidad por concepto de Obligación Alimentaria, así como los bonos de inicio de año escolar y de festividades navideñas, serán incrementados anualmente en un veinte por ciento (20%) adicional, calculado sobre la cantidad correspondiente al año inmediatamente anterior. Acuerdo que se estableció de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a las visitas, los padres acordaron que el Régimen de Visitas sea abierto, en el entendido que durante la realización de las visitas por parte del padre no podrán ser interrumpidas las actividades escolares ni horas de descanso de la adolescente. De igual forma el disfrute de los periodos vacacionales con la adolescente, determinada de manera definitiva de acuerdo a la forma en que privadamente lo acuerden los padres. En caso de desavenencias entre los cónyuges respeto a este régimen, cualquiera de ellos podrá solicitar a la autoridad competente el establecimiento de un nuevo tipo. ASÍ SE DECIDE.----------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE--------------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil cinco. Año 195º de Independencia y 146º de la Federación.---------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03
ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez y treinta de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Exp. Nº 12436
Cherald.-
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