REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: LEONARDO ANTONIO MARQUEZ LOPEZ y MARY COROMOTO FLORES FLORES, venezolanos, mayores de edad, cónyuge, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-8.044.873 y V-8.028.071, domiciliados en la Avenida Rómulo Gallegos, sector Primero de Mayo, Nº 5-234, El Vigía, Estado Mérida el primero y en la urbanización Humbolt, bloque Nº 08, apartamento Nº 00-04, Mérida, Estado Mérida la segunda, y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado RODOLFO JOSE GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.686 y hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha doce (12) de agosto de dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Se notificó a la Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscal Noveno del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ---------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por ante el Registrador Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador, Estado Mérida, según acta signada con el Nº 124. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos: OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) años de edad, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada bajo el Nº 495, LEONARDO ANTONIO MARQUEZ FLORES, de diecinueve (19) años de edad, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada bajo el Nº 456, JOSE LEONARDO MARQUEZ FLORES, de diecinueve (19) años de edad, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada bajo el Nº 70. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges y de los hijos. CUARTO: Escrito de Ratificación, inserto al folio dos (02) del expediente. En la solicitud los ciudadanos: LEONARDO ANTONIO MARQUEZ LOPEZ y MARY COROMOTO FLORES FLORES, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registrador Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, el día doce (12) de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro (12-09-1984) según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 124, que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: JOSE LEONARDO Y LEONARDO ANTONIO MARQUEZ FLORES, actualmente mayores de edad y el adolescente OMITIR NOMBRES, plenamente identificado en autos, según se evidencia en las respectivas Partidas de Nacimiento. Fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Humbolt, bloque 08, apartamento Nº 00-04, Mérida, Estado Mérida. Señalando los cónyuges, a partir del 15 de julio del año 1995, decidieron separarse, viviendo cada uno de los cónyuges en domicilios diferentes y por ello solicitan se declare el Divorcio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, tomando en cuenta las siguientes previsiones: PRIMERA: Con relación a la Obligación Alimentaria del adolescente OMITIR NOMBRES, la misma fue acordada y fijada en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) mensuales, con un bono en los meses de agosto y diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) dichas cantidades se incrementaran anualmente a un porcentaje del treinta por ciento (30%) todo de conformidad con el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. SEGUNDA: En cuanto al Régimen de Visitas el mismo será abierto, quedando ambos cónyuges en la potestad de decidir el tiempo que deban pasar con su hijo. TERCERA: Con respecto a la Patria Potestad la ejercerán compartida ambos cónyuges y la Guarda y Custodia la tendrá la madre. -------------------------------------------------------------------------------------------Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: LEONARDO ANTONIO MARQUEZ LOPEZ y MARY COROMOTO FLORES FLORES, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante el Registrador Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, el día doce (12) de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro (12-09-1984) según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 124. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, en cuanto a la Patria Potestad del adolescente OMITIR NOMBRES, será ejercida conjuntamente por ambos padres. La Guarda y Custodia del mismo, será ejercida por la madre MARY COROMOTO FLORES FLORES. Con relación a la Obligación Alimentaria del adolescente OMITIR NOMBRES, la misma fue acordada y fijada en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) mensuales, con un bono en los meses de agosto y diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) dichas cantidades se incrementaran anualmente a un porcentaje del treinta por ciento (30%) todo de conformidad con el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. En cuanto al Régimen de Visitas el mismo será abierto, quedando ambos cónyuges en la potestad de decidir el tiempo que deban pasar con su hijo. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE-----------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil cinco. Año 195º de Independencia y 146º de la Federación.-------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03

ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez y treinta de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.

Exp. Nº 12446
Cherald.-