REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: LELIS NELSON BALLESTER UZCATEGUI y MARIA ALEJANDRA DE LA TRINIDAD FLORES RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.098.939 y V-12.353.661, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por las Abogadas en ejercicio: MARÍA AUXILIADORA ZAMBRANO ARAQUE y ALBA MARINA AZUAJE RUÍZ, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.201 y 43.131 y hábiles jurídicamente; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha doce (12) de agosto del año dos mil cinco (2005), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Este Tribunal ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscala Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscala Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa. ---------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida. Acta N° 04. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo, la ciudadana niña: OMITIR NOMBRES, de ocho (08) años de edad, signada bajo el No. 441. TERCERO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: LELIS NELSON BALLESTER UZCATEGUI y MARIA ALEJANDRA DE LA TRINIDAD FLORES RONDÓN, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintidós (22) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRES, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron su domicilio conyugal en residencias San Eduardo, Edificio 2B, Piso 04, Apartamento 2-B-4-3 del Estado Mérida. Señalando que en el mes de enero del año 2000, por desavenencias y problemas surgidos entre ellos, decidieron separarse de hacho; por lo que se produjo una ruptura prolongada de la vida en común, motivo por el cual solicitan el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad sobre la ciudadana niña: OMITIR NOMBRES, de ocho (08) años de edad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de la referida niña, será ejercida por su legítima madre, ciudadana: OMITIR NOMBRES, identificada en autos. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre, ciudadano: LELIS NELSON BALLESTER UZCATEGUI, identificado en autos, fija para su hija la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo) mensuales, que serán cancelados entre las fechas 16 y 20 de cada mes, por ser estos los días señalados por la Universidad de los Andes (ULA) para el pago de los sueldos y salarios de profesores y empleados. Ambos cónyuges deben contribuir en partes iguales en la manutención de su hija OMITIR NOMBRES, de acuerdo a la Ley, igualmente el monto de la Obligación Alimentaria fijada, será revisada en forma anual, tomando como base para ello, los ajustes salariales del obligado y las necesidades de la niña. Asimismo, se obliga a suministrarle un Bono Especial en el mes de agosto, por un monto de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo), para la adquisición de libros y demás útiles requeridos para el inicio de actividades escolares y en el mes de diciembre a los fines de adquirirle objetos personales propios de la época navideña, el padre le suministrará un Bono adicional por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo), monto este que será revisado en forma anual. Para efectos del pago de la Obligación Alimentaria y Bonos Convenidos, la madre recibirá los depósitos en la Cuenta de Ahorros del Banco Mercantil Nº 0105-0092-310092-23663-4, la cual servirá de prueba auténtica del cumplimiento de las obligaciones contraídas en el presente escrito por parte del padre, pagándolas oportunamente. Todos los gastos requeridos para la niña, relacionados con la salud (Servicios Médicos, medicinas, odontológicos, hospitalización y cirugía), educación, serán cubiertos en un ochenta por ciento (80%) por el padre y en un veinte por ciento (20%) la madre. Asimismo, recibe la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,oo) de la Prima de la Universidad de los Andes (ULA), que el padre autorizará su pago automático en nómina. El padre voluntariamente manifiesta establecer una ayuda adicional a la Obligación Alimentaria, para cubrir los gastos causados en el tratamiento médico con motivo de las terapias realizadas mensualmente diez (10) a la referida niña, cuyo monto asciende regularmente a la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.160.000,oo) mensuales, para lo cual el padre suministrará la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo). Con el mismo propósito de cooperar con la cónyuge hasta que esta tenga una fuente de trabajo, con cuyos ingresos le permita pagar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de la niña, el padre le cede el beneficio de la Cesta Ticket que recibe de la Universidad, equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.259.350,oo), con el siguiente acuerdo: Que al obtener ingresos provenientes del trabajo (como profesional del Derecho o cualquier otra actividad que le produzca ingresos y este mismo beneficio), la Cesta Ticket, será compartida en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas será amplio, pero sujeto a los acuerdos que el padre realice con la progenitora. El padre, podrá sacar de paseo o salir de vacaciones con la niña, con el fin de mantener activa su relación paternal y fomentar el bienestar del grupo familiar, siempre que no perturbe las actividades de estudios y el descanso de ésta. En cuanto a las vacaciones convienen un Régimen Especial: En las vacaciones de semana santa, agosto y diciembre, se alternarán estas entre ambos progenitores y los lapsos de éstas beneficien a estos en iguales condiciones, conforme a los acuerdos previos a la firma del presente documento, es decir, que en los lapsos de vacaciones largas serán distribuidos equitativamente. Ambos cónyuges se obligan recíprocamente a mantener en su hija el sentimiento de respeto y amor a cada uno de sus progenitores, con el propósito de evitar así en lo posible, que el divorcio afecte las relaciones y su desarrollo psíquico no se vea afectado en ninguna forma. QUINTA: En cuanto a los bienes adquiridos en la comunidad conyugal una vez declarada firme la Sentencia las partes procederán a su respetiva liquidación y/o adjudicación. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: LELIS NELSON BALLESTER UZCATEGUI y MARIA ALEJANDRA DE LA TRINIDAD FLORES RONDÓN, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veintidós (22) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 04. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre la ciudadana niña: OMITIR NOMBRES, de ocho (08) años de edad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia de la referida niña, será ejercida por su legítima madre, ciudadana: MARIA ALEJANDRA DE LA TRINIDAD FLORES RONDÓN, identificada en autos. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre, ciudadano: LELIS NELSON BALLESTER UZCATEGUI, identificado en autos, fija para su hija la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo) mensuales, que serán cancelados entre las fechas 16 y 20 de cada mes, por ser estos los días señalados por la Universidad de los Andes (ULA) para el pago de los sueldos y salarios de profesores y empleados. Ambos cónyuges deben contribuir en partes iguales en la manutención de su hija OMITIR NOMBRES, de acuerdo a la Ley, igualmente el monto de la Obligación Alimentaria fijada, será revisada en forma anual, tomando como base para ello, los ajustes salariales del obligado y las necesidades de la niña. Asimismo, se obliga a suministrarle un Bono Especial en el mes de agosto, por un monto de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo), para la adquisición de libros y demás útiles requeridos para el inicio de actividades escolares y en el mes de diciembre a los fines de adquirirle objetos personales propios de la época navideña, el padre le suministrará un Bono adicional por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo), monto este que será revisado en forma anual. Para efectos del pago de la Obligación Alimentaria y Bonos Convenidos, la madre recibirá los depósitos en la Cuenta de Ahorros del Banco Mercantil Nº 0105-0092-310092-23663-4, la cual servirá de prueba auténtica del cumplimiento de las obligaciones contraídas en el presente escrito por parte del padre, pagándolas oportunamente. Todos los gastos requeridos para la niña, relacionados con la salud (Servicios Médicos, medicinas, odontológicos, hospitalización y cirugía), educación, serán cubiertos en un ochenta por ciento (80%) por el padre y en un veinte por ciento (20%) la madre. Asimismo, recibe la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,oo) de la Prima de la Universidad de los Andes (ULA), que el padre autorizará su pago automático en nómina. El padre voluntariamente manifiesta establecer una ayuda adicional a la Obligación Alimentaria, para cubrir los gastos causados en el tratamiento médico con motivo de las terapias realizadas mensualmente diez (10) a la referida niña, cuyo monto asciende regularmente a la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.160.000,oo) mensuales, para lo cual el padre suministrará la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo). Con el mismo propósito de cooperar con la cónyuge hasta que esta tenga una fuente de trabajo, con cuyos ingresos le permita pagar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de la niña, el padre le cede el beneficio de la Cesta Ticket que recibe de la Universidad, equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.259.350,oo), con el siguiente acuerdo: Que al obtener ingresos provenientes del trabajo (como profesional del Derecho o cualquier otra actividad que le produzca ingresos y este mismo beneficio), la Cesta Ticket, será compartida en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas será amplio, pero sujeto a los acuerdos que el padre realice con la progenitora. El padre, podrá sacar de paseo o salir de vacaciones con la niña, con el fin de mantener activa su relación paternal y fomentar el bienestar del grupo familiar, siempre que no perturbe las actividades de estudios y el descanso de ésta. En cuanto a las vacaciones convienen un Régimen Especial: En las vacaciones de semana santa, agosto y diciembre, se alternarán estas entre ambos progenitores y los lapsos de éstas beneficien a estos en iguales condiciones, conforme a los acuerdos previos a la firma del presente documento, es decir, que en los lapsos de vacaciones largas serán distribuidos equitativamente. Ambos cónyuges se obligan recíprocamente a mantener en su hija el sentimiento de respeto y amor a cada uno de sus progenitores, con el propósito de evitar así en lo posible, que el divorcio afecte las relaciones y su desarrollo psíquico no se vea afectado en ninguna forma. Así se decide.-----
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de Independencia y 146º de la Federación.-----
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03
ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ.-
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
EXPEDIENTE Nº 12447
MIRdeE/Rala.-
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