REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: DANIEL DAVID BARRIOS FERNÁNDEZ y MERCEDES DEL PILAR LA TORRE VILORIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, residenciados en El Vigía, Estado Mérida, titulares de las Cédulas de identidad, Nºs. V-10.902.124 y 10.032.563, abogados con I.P.S.A., números 60.409 y 51.653, hábiles. Mediante auto de fecha veintiuno (21) de Septiembre de dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Se notificó a la Fiscal Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscal Novena del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -----------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Secretaria del Juzgado Tercero de Parroquia de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, signada con el Nº 2. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 199. TERCERO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 04. CUARTO: Copias simples de los documentos de los bienes adquiridos en la comunidad conyugal. QUINTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: DANIEL DAVID BARRIOS FERNÁNDEZ y MERCEDES DEL PILAR LA TORRE VILORIA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante EL Juzgado Tercero de Parroquia de los Municipio Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el día veinte de Diciembre de mil novecientos noventa y siete (20-12-1997), según se evidencia del Acta de Matrimonio N°. 02, que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de siete (07) y cinco (05) años de edad, en su respectivo orden, tal y como se evidencia de las respectivas partidas de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la siguiente dirección: Los Samanes, Avenida Las Américas, Torre “G”, Apartamento 3-3, Mérida, Estado Mérida. Señalando los cónyuges, que aproximadamente en fecha catorce (14) de Marzo de 2000, es decir, hace más de cinco (05) años la convivencia matrimonial que corría en regular armonía, se rompió en una separación de hecho, la cual no hubo en ese periodo ni siquiera un intento fallido de reconciliación, razón por la cual solicitan el Divorcio, fundamentado en la causal del Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.-------------------------------------------------------------------------------
De conformidad con los Artículos 191 y 192 del Código Civil en concordancia con el parágrafo primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece el siguiente Régimen Familiar a favor de las niñas OMITIR NOMBRES: PRIMERO: La Patria Potestad sobre las niñas OMITIR NOMBRES, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia de las prenombradas niñas será ejercida por la madre ciudadana MERCEDES DEL PILAR LA TORRE VILORIA. TERCERO: Se fija un monto de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) mensuales por concepto de Obligación Alimentaria, más dos (02) Bonos de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) en los meses de Agosto y Diciembre. Igualmente el ciudadano DANIEL DAVID BARRIOS FERNÁNDEZ, se obliga a depositar dicho monto en una Cuenta Bancaria que a tales efectos deberá aperturar la ciudadana MERCEDES DEL PILAR LA TORRE VILORIA, en beneficio de las niñas. Así mismo establecieron el aumento de la Obligación Alimentaria y de los Bonos en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: En lo que respecta al Régimen de Visitas, las niñas OMITIR NOMBRES, tienen el derecho y los padres el deber de visitar a sus hijas, donde ellas se encuentren, siendo abierto dicho Régimen en tal sentido los fines de semanas serán intercalados, es decir, uno para el padre y uno para la madre. Las demás fechas importantes serán de mutuo acuerdo con los padres. En cuanto al Régimen de Vacaciones de verano o escolares, de pascua o semana mayor, las decembrinas y de carnavales, serán de por mitad a cada padre, las vacaciones de verano de este año le corresponden al padre.-------------------------------------------------------------------
En cuanto a los bienes adquiridos en la comunidad conyugal una vez declarada firme la sentencia, las partes procederán a su liquidación.------------
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: DANIEL DAVID BARRIOS FERNÁNDEZ y MERCEDES DEL PILAR LA TORRE VILORIA, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante EL Juzgado Tercero de Parroquia de los Municipio Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el día veinte de Diciembre de mil novecientos noventa y siete (20-12-1997), según se evidencia del Acta de Matrimonio N°. 02. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad sobre las niñas OMITIR NOMBRES. La Guarda y Custodia de las prenombradas niñas será ejercida por la madre ciudadana MERCEDES DEL PILAR LA TORRE VILORIA. En lo concerniente a la Obligación Alimentaria, se fija un monto de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) mensuales, más dos (02) Bonos de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) en los meses de Agosto y Diciembre. Igualmente el ciudadano DANIEL DAVID BARRIOS FERNÁNDEZ, se obliga a depositar dicho monto en una Cuenta Bancaria que a tales efectos deberá aperturar la ciudadana MERCEDES DEL PILAR LA TORRE VILORIA, en beneficio de las niñas. Así mismo establecieron el aumento de la Obligación Alimentaria y de los Bonos en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En lo que respecta al Régimen de Visitas, las niñas OMITIR NOMBRES, tienen el derecho y los padres el deber de visitar a sus hijas, donde ellas se encuentren, siendo abierto dicho Régimen en tal sentido los fines de semanas serán intercalados, es decir, uno para el padre y uno para la madre. Las demás fechas importantes serán de mutuo acuerdo con los padres. En cuanto al Régimen de Vacaciones de verano o escolares, de pascua o semana mayor, las decembrinas y de carnavales, serán de por mitad a cada padre, las vacaciones de verano de este año le corresponden al padre.- ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre del año dos mil cinco. Año 195º de Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 02

ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO

LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ


En la misma fecha de hoy, siendo las once y treinta de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-



La Sría.


Dms/12511.-