REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03

PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: LUIS ENRIQUE MARQUEZ PEÑA y SUGEY MARINA SÁNCHEZ NÚÑEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.899.964 y V-12.310.511, domiciliados: El primero en Residencias Los Naranjos, Torre 2, Planta Baja, Apartamento Nº 201, Sector La Pedregosa Sur de la ciudad de Mérida del Estado Mérida y la segunda en la Av. Cementerio Viejo, Vía Mata de Café, Casa Nº 07, Villa de Cura de la ciudad de Maracay, Estado Aragua y civilmente hábiles, debidamente asistidos por las Abogadas en ejercicio: EVE MARÍA SANTIAGO DE MARQUEZ y ANA ZARVELLY SALAS PIÑA, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.354 y 48.222, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.033.490 Y V-8.022.586 y hábiles jurídicamente; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil cinco (2005), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Este Tribunal ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscala Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscala Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa. -


PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida. Acta N° 26. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo, el ciudadano niño: OMITIR NOMBRES, de cinco (05) años de edad, signada bajo el No. 94. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: LUIS ENRIQUE MARQUEZ PEÑA y SUGEY MARINA SÁNCHEZ NÚÑEZ, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha once (11) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRES, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron su domicilio conyugal en el Edificio San Martín, Mezzanina, Apartamento 01, Sector Glorias Patrias del Estado Mérida. Señalando que en fecha 20 de abril de 2000, por razones que no vienen al caso señalar su vida conyugal fue interrumpida; por lo que se produjo una ruptura prolongada de la vida en común, motivo por el cual solicitan el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad sobre el ciudadano niño: OMITIR NOMBRES, de cinco (05) años de edad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia del referido niño, será ejercida por su legítima madre, ciudadana: SUGEY MARINA SÁNCHEZ NÚÑEZ, identificada en autos. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre, ciudadano: LUIS ENRIQUE MARQUEZ PEÑA, identificado en autos, fija para su hijo la cantidad de DOSCIENTOS OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.208.000,oo) mensuales, que serán cancelados por adelantado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, y su monto será ajustado al diez por ciento anual (10%). En cuanto a las Bonificaciones Especiales de los meses de agosto y diciembre será por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo), cada una de las bonificaciones, y dichos montos serán ajustados al del diez por ciento anual (10%). CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, será de la siguiente manera: La mitad de las vacaciones escolares, de agosto y septiembre del niño las pasará con su padre, siempre y cuando no se vean interrumpidas las actividades cotidianas del niño. Asimismo los progenitores de mutuo acuerdo autorizarán la salida del niño dentro o fuera del territorio nacional, siempre y cuando se cumpla con los trámites legales exigidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTA: En la unión conyugal no adquirieron ninguna clase de bienes, por lo que no hay nada que repartir y/o liquidar, en consecuencia no existe comunidad de gananciales u obligaciones o beneficios a cargo o a favor de uno u otro cónyuge y nada tienen que reclamarse por ningún concepto. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-------------


PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: LUIS ENRIQUE MARQUEZ PEÑA y SUGEY MARINA SÁNCHEZ NÚÑEZ, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha once (11) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 26. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre el ciudadano niño: OMITIR NOMBRES, de cinco (05) años de edad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia del referido niño, será ejercida por su legítima madre, ciudadana: SUGEY MARINA SÁNCHEZ NÚÑEZ, identificada en autos. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre, ciudadano: LUIS ENRIQUE MARQUEZ PEÑA, identificado en autos, fija para su hijo la cantidad de DOSCIENTOS OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.208.000,oo) mensuales, que serán cancelados por adelantado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, y su monto será ajustado al diez por ciento anual (10%). En cuanto a las Bonificaciones Especiales de los meses de agosto y diciembre será por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo), cada una de las bonificaciones, y dichos montos serán ajustados al del diez por ciento anual (10%). CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, será de la siguiente manera: La mitad de las vacaciones escolares, de agosto y septiembre del niño las pasará con su padre, siempre y cuando no se vean interrumpidas las actividades cotidianas del niño. Asimismo los progenitores de mutuo acuerdo autorizarán la salida del niño dentro o fuera del territorio nacional, siempre y cuando se cumpla con los trámites legales exigidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.-------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de Independencia y 146º de la Federación.-----

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03

ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ.-

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.
EXPEDIENTE Nº 12533
MIRdeE/Rala.-