REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 01

PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: JEAN CARLOS GUILLEN MARQUEZ y DIANA CAROLINA GUTIERREZ ALTUVE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.694.056 y V-16.019.643, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles, asistidos por el Abogado en ejercicio: JUAN CARLOS TORO AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.467.024, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 76.424, y hábil jurídicamente; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano. En fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil cuatro (2004), se dio entrada y se admitió la presente solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Noveno de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha dos (02) de agosto del año dos mil cuatro (2004). Mediante escrito de fecha cinco (05) de agosto de dos mil cinco (2005), que corre inserto al folio doce (12) del presente expediente, la ciudadana: DIANA CAROLINA GUTIERREZ ALTUVE, identificada en autos, solicita se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, previa notificación del ciudadano: JEAN CARLOS GUILLEN MARQUEZ, ya identificado, debidamente notificado el referido ciudadano en fecha 12/08/05, según se evidencia en Boleta de Notificación que obra inserta al folio diecinueve (19) del presente expediente y manifestando mediante escrito de esa misma fecha se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Se ordenó librar Boleta de Notificación al Fiscal Noveno de Protección del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscala Novena, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:-----------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada bajo el N° 55. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo, el ciudadano niño: CARLOS MANUEL GUILLEN GUTIERREZ, de cinco (05) años de edad, signada con el No. 320. TERCERO: Escrito de solicitud de Conversión. En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos: JEAN CARLOS GUILLEN MARQUEZ y DIANA CAROLINA GUTIERREZ ALTUVE, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día trece (13) de diciembre del año dos mil (2000), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: CARLOS MANUEL GUILLEN GUTIERREZ, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Señalando que decidieron de común acuerdo separarse de cuerpos, quedando dicha separación decretada el dos (02) de agosto del año dos mil cuatro (2004), y según Escrito de Solicitud de Conversión en Divorcio, el Régimen familiar queda establecido bajo las siguientes estipulaciones: PRIMERA: La Patria Potestad sobre su hijo, el ciudadano niño: CARLOS MANUEL GUILLEN GUTIERREZ, de cinco (05) años de edad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia del referido niño, será ejercida por su legítima madre ciudadana: DIANA CAROLINA GUTIERREZ ALTUVE, identificada en autos. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre, ciudadano: JEAN CARLOS GUILLEN MARQUEZ, identificado en autos, se compromete a pasar para su hijo la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,oo), mensuales, los cuales serán depositados en una Cuenta de Ahorros que abrirá la madre del niño en el Banco que escoja para tal fin los primeros cinco (5) días de cada mes. Esta Obligación tendrá un incremento anual de acuerdo a la tasa inflacionaria señalada por el Banco Central de Venezuela, según lo establecido en el Articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se establece que los gastos médicos, uniformes (cuando empiece a estudiar), útiles escolares, ropas en épocas de navidad e ingresos a clases correrán por cuenta del padre en la medida de sus posibilidades. CUARTA: Se establece un Régimen de Visitas Amplio, el padre del referido niño podrá visitarlos cuando lo considere conveniente, siempre y cuando no entorpezca sus horas de estudio y descanso, podrá conducirlo a su residencia o a un lugar distinto a ella los fines de semana y en vacaciones igualmente podrá comunicarse con él en cualquier forma. QUINTA: En cuanto a los bienes gananciales a liquidar, declaran que no adquirieron bienes muebles ni inmuebles que repartir, por lo tanto nada tiene que mencionar al respecto. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscala Novena de Protección del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa: ----------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: JEAN CARLOS GUILLEN MARQUEZ y DIANA CAROLINA GUTIERREZ ALTUVE, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha trece (13) de diciembre del año dos mil (2000), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 55. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre su hijo, el ciudadano niño: CARLOS MANUEL GUILLEN GUTIERREZ, de cinco (05) años de edad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia del referido niño, será ejercida por su legítima madre ciudadana: DIANA CAROLINA GUTIERREZ ALTUVE, identificada en autos. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre, ciudadano: JEAN CARLOS GUILLEN MARQUEZ, identificado en autos, se compromete a pasar para su hijo la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,oo), mensuales, los cuales serán depositados en una Cuenta de Ahorros que abrirá la madre del niño en el Banco que escoja para tal fin los primeros cinco (5) días de cada mes. Esta Obligación tendrá un incremento anual de acuerdo a la tasa inflacionaria señalada por el Banco Central de Venezuela, según lo establecido en el Articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se establece que los gastos médicos, uniformes (cuando empiece a estudiar), útiles escolares, ropas en épocas de navidad e ingresos a clases correrán por cuenta del padre en la medida de sus posibilidades. Dicha Obligación Alimentaria se ajustará en un veinte por ciento (20%) del incremento que sufra el Salario Mínimo, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Ejusdem. CUARTO: Se establece un Régimen de Visitas Amplio, el padre del referido niño podrá visitarlos cuando lo considere conveniente, siempre y cuando no entorpezca sus horas de estudio y descanso, podrá conducirlo a su residencia o a un lugar distinto a ella los fines de semana y en vacaciones igualmente podrá comunicarse con él en cualquier forma. ASÍ SE DECIDE. ---------------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE--------------------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01

ABG. CONSUELO DEL CARMEN TORO DÁVILA

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha, siendo las Diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-

La Sría.
EXPEDIENTE Nº 10009
CTD/Rala.-