REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: ERNESTO ARDILA ESPINOZA y ENEDINA LUCINDA MENDOZA SIMÓN, el primero anteriormente con Cédula de Nacionalidad Colombiana Nº E-81.470.728 hoy con Cédula Venezolana Nº V-23.583.645 y la segunda Peruana con Cédula de Identidad Nº. E-81.994.641, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado en Ejercicio CÉSAR ADELMO LOBO MORENO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.048.739, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.690, con domicilio procesal en la Calle 22, entre Avenidas 3 y 4, Edificio EDIPLAS, Piso 3, Oficina 3-3, de la Ciudad de Mérida, Estado Mérida. Mediante auto de fecha veintiuno (21) de Septiembre de dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Se notificó a la Fiscal Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscal Novena del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -----------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, signada con el Nº 37. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana SANDRA PATRICIA ARDILA MENDOZA, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, signado con el Nº 725. TERCERO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, signado con el Nº 484. CUARTO: Copias simples de las Cédulas de Identidad. QUINTO: Escrito de Ratificación. SEXTO: Copias simples del documento del bien adquirido en la Comunidad Conyugal. En la solicitud los ciudadanos: ERNESTO ARDILA ESPINOZA y ENEDINA LUCINDA MENDOZA SIMÓN, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Altagracia, Departamento Libertador del Distrito Federal hoy Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, el día veintisiete de Abril de mil novecientos Ochenta y Cinco (27-04-1985), según se evidencia del Acta de Matrimonio N°. 37, que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, la primera mayor de edad, y el segundo de ocho (08) años de edad, tal y como se evidencia de las respectivas partidas de nacimiento. Fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Residencias La Rivera, Torre 1, Piso 6, Apartamento 6-B, de la Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalando los cónyuges, que la vida conyugal fue interrumpida el diecisiete de Mayo del año mil novecientos noventa y nueve (17-05-1999), y hasta la presente fecha no ha habido reconciliación, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no es posible, habiéndose convertido lamentablemente en una Ruptura Prolongada y Definitiva de la vida en común, razón por la cual solicitan se declare el Divorcio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y en consecuencia se disuelva el vinculo matrimonial, y que tal declaratoria se homologue bajo el siguiente Régimen Familiar: PRIMERO: La Patria Potestad del niño OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos, es decir, por el padre y la madre conjuntamente, todo ello en concordancia con el Titulo IV, Capitulo II, Sección Segunda, Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: El padre ciudadano ERNESTO ARDILA ESPINOZA, seguirá ejerciendo la Guarda y Custodia del niño Kevin Ernesto Ardila Mendoza, en la siguiente dirección: Residencias La Rivera, Torre 1, Piso 6, Apartamento 6-B, de la Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida. TERCERO: En cumplimiento con el Titulo IV, Capitulo II, Sección Primera, Artículo 351 y Sección Tercera, Artículo 365 ejusdem, el niño recibirá mensualmente por parte de su madre ENEDINA LUCINDA MENDOZA SIMÓN, como Obligación Alimentaria, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 50.000,00), cantidad ésta, que será entregada al padre en dinero efectivo y de curso legal; y la cual será incrementada en un veinte por ciento (20%) anualmente; comprometiéndose además a aportar la mitad de los gastos que se generen por concepto de Consultas Médico-Odontológicas, Medicinas, Hospitalización, Estudios (Inscripción, Uniformes y útiles Escolares). De igual manera la madre, se compromete a aportar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), correspondiente al Bono del mes de Septiembre y la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), correspondiente al Bono del mes de Diciembre, cantidades éstas que serán incrementadas en un veinte por ciento (20 %) anualmente. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, de acuerdo a lo establecido en el Titulo IV, Capitulo II, Sección Cuarta, Artículo 385 y 387 ejusdem, será abierto, de común acuerdo entre ambos progenitores (Padre y madre) con el niño, como se ha venido realizando durante la separación de hecho.---------------------------------------------------------------------
En cuanto a los bienes adquiridos en la comunidad conyugal una vez declarada firme la sentencia, las partes procederán a su liquidación.-------------
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: ERNESTO ARDILA ESPINOZA y ENEDINA LUCINDA MENDOZA SIMÓN, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Altagracia, Departamento Libertador del Distrito Federal hoy Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, el día veintisiete de Abril de mil novecientos Ochenta y Cinco (27-04-1985), según se evidencia del Acta de Matrimonio N°. 37. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad del niño OMITIR NOMBRE. La Guarda y Custodia del prenombrado niño, la seguirá ejerciendo el padre ciudadano ERNESTO ARDILA ESPINOZA, en la siguiente dirección: Residencias La Rivera, Torre 1, Piso 6, Apartamento 6-B, de la Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida. En lo que respecta a la Obligación Alimentaria, el niño recibirá mensualmente por parte de su madre ENEDINA LUCINDA MENDOZA SIMÓN, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 50.000,00), cantidad ésta, que será entregada al padre en dinero efectivo y de curso legal; y la cual será incrementada en un veinte por ciento (20%) anualmente; comprometiéndose además a aportar la mitad de los gastos que se generen por concepto de Consultas Médico-Odontológicas, Medicinas, Hospitalización, Estudios (Inscripción, Uniformes y útiles Escolares). De igual manera la madre, se compromete a aportar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), correspondiente al Bono del mes de Septiembre y la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), correspondiente al Bono del mes de Diciembre, cantidades éstas que serán incrementadas en un veinte por ciento (20 %) anualmente. En cuanto al Régimen de Visitas, se estableció un Régimen Abierto.- ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del año dos mil cinco. Año 195º de Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 02

ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO

LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ


En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-



La Sría.


Dms/12508.-