REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: MARIA GRACIELA MIRANDA PAULINO y JOSÉ GREGORIO RANGEL GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, domiciliados la primera en el Conjunto Residencial Valparaíso, Edificio B, Piso 4, Apto. 4-2, ubicado en la Avenida Andrés Bello en Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida y el segundo en Calle Los Rosales, Casa Nº 2-4, Sector Los Rosales, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, comerciantes, con Cédula de identidad Nºs. V-8.047.745 y V-8.044.539, en su orden y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio XIOMARA PEÑA, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nº 4.470.801, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.950, de este mismo domicilio y jurídicamente hábil. Mediante auto de fecha veintidós (22) de Septiembre de dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Se notificó a la Fiscal Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscal Novena del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -----------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 153. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 71. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: MARIA GRACIELA MIRANDA PAULINO y JOSÉ GREGORIO RANGEL GONZÁLEZ, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia, Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, el día trece de Diciembre de mil novecientos noventa y seis (13-12-1996), según se evidencia del Acta de Matrimonio N°. 153, que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que llevan por nombres: OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, tal y como se evidencia de la respectiva partida de nacimiento. Fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Edificio Lina, Apto. A3, ubicado en la Avenida 3, entre Calles 26 y 27 en Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalando los cónyuges, que por causas y controversias surgidas que no vienen al caso mencionar, desde el mes de Enero del año dos mil (2000), de mutuo y común acuerdo convinieron en separarse de hecho, situación esta que se ha mantenido invariable hasta la presente fecha, generando una Ruptura Prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, por los hechos antes expuesto y por la naturaleza de los mismos, solicitan se declare el Divorcio y consecuencialmente disuelto el vinculo matrimonial, que los une, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano .--------------------------------------------------------------
Atendiendo a lo dispuesto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece el siguiente Régimen Familiar a favor de la niña OMITIR NOMBRE: PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia de la prenombrada niña la seguirá ejerciendo la madre ciudadana MARIA GRACIELA MIRANDA PAULINO. TERCERO: En lo que respecta a la Obligación Alimentaria el padre de mutuo y común acuerdo con la madre, se compromete a depositar los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) quincenales, que totalizan la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) mensuales; la cual deberá proporcionarse a los fines de garantizar, asegurar el disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de la hija OMITIR NOMBRE. Los cuales deberán ser depositados por quincenas anticipadas y consecutivas en la Cuenta de Ahorro que se abrirá a tal efecto. El padre de mutuo y común acuerdo con la madre, se compromete a realizar un incremento a la cantidad estipulada up supra, en forma automática y proporcional en un diez por ciento (10%) anual. Igualmente, convinieron que ambos padres coadyuvaran en partes iguales con los gastos que se produzcan a favor de la niña OMITIR NOMBRE, en lo concerniente a vestido, salud, educación, alimentación y vivienda que asegure un nivel de vida adecuado, contribuyendo así al desarrollo integral e incorporación a la ciudadanía de la hija. En cuanto a los Bonos Especiales, decidieron de mutuo y común acuerdo que el padre JOSÉ GREGORIO RANGEL, depositará en la Cuenta de Ahorros que a tal efecto se abrirá, la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) correspondiente al mes de Septiembre (Inicio del Año Escolar) y la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), correspondiente al mes de Diciembre (Festividades Navideñas). Cantidades estas que igualmente tendrán un incremento anual del diez por ciento (10%) antes mencionado. CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Visita, el padre JOSÉ GREGORIO RANGEL, cumplirá con un Régimen de Visitas semanal, en la casa donde se encuentre la niña, en un horario de dos a cuatro de la tarde; siempre y cuando no interfiera o perturbe la tranquilidad, recreación, horas de sueño y estudio de la misma.-----------------------------------------------------------
Durante la unión conyugal no adquirieron ningún tipo de bienes de fortuna, por lo tanto no haya bienes que liquidar.----------------------------------------------
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: MARIA GRACIELA MIRANDA PAULINO y JOSÉ GREGORIO RANGEL GONZÁLEZ, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia, Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, el día trece de Diciembre de mil novecientos noventa y seis (13-12-1996), según se evidencia del Acta de Matrimonio N°. 153. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de la niña OMITIR NOMBRE. La Guarda y Custodia de la prenombrada niña la seguirá ejerciendo la madre ciudadana MARIA GRACIELA MIRANDA PAULINO. En lo que respecta a la Obligación Alimentaria el padre de mutuo y común acuerdo con la madre, se compromete a depositar los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) quincenales, que totalizan la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) mensuales; la cual deberá proporcionarse a los fines de garantizar, asegurar el disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de la hija OMITIR NOMBRE. Los cuales deberán ser depositados por quincenas anticipadas y consecutivas en la Cuenta de Ahorro que se abrirá a tal efecto. El padre de mutuo y común acuerdo con la madre, se compromete a realizar un incremento a la cantidad estipulada up supra, en forma automática y proporcional en un diez por ciento (10%) anual. Igualmente, convinieron que ambos padres coadyuvaran en partes iguales con los gastos que se produzcan a favor de la niña OMITIR NOMBRE, en lo concerniente a vestido, salud, educación, alimentación y vivienda que asegure un nivel de vida adecuado, contribuyendo así al desarrollo integral e incorporación a la ciudadanía de la hija. En cuanto a los Bonos Especiales, decidieron de mutuo y común acuerdo que el padre JOSÉ GREGORIO RANGEL, depositará en la Cuenta de Ahorros que a tal efecto se abrirá, la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) correspondiente al mes de Septiembre (Inicio del Año Escolar) y la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), correspondiente al mes de Diciembre (Festividades Navideñas). Cantidades estas que igualmente tendrán un incremento anual del diez por ciento (10%) antes mencionado. En lo concerniente al Régimen de Visita, el padre JOSÉ GREGORIO RANGEL, cumplirá con un Régimen de Visitas semanal, en la casa donde se encuentre la niña, en un horario de dos a cuatro de la tarde; siempre y cuando no interfiera o perturbe la tranquilidad, recreación, horas de sueño y estudio de la misma..- ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del año dos mil cinco. Año 195º de Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 02
ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Dms/12535.-
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