REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: CLAUDIA PAREDES UZCATEGUI y FELIPE PEÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.099.142 y V-8.041.689, domiciliados en el Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio: CARMEN JELITHZA ADAM GUILLEN, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 103.948, titular de la cédula de identidad No. V-11.460.506 y hábil jurídicamente; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil cinco (2005), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Este Tribunal ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscala Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscala Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa. ---------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida. Acta N° 07. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimientos de sus hijas, las ciudadanas niñas: OMITIR NOMBRES, de siete (07) y ocho (08) años de edad respectivamente, signadas bajo los Nos. 49 y 43. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: CLAUDIA PAREDES UZCATEGUI y FELIPE PEÑA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha tres (03) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron su domicilio conyugal en la Parroquia, Casa Nº 05, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalando que en fecha 23 de agosto de 1999, de común acuerdo decidieron separarse de hecho; manifestándose entre ellos una ruptura prolongada de la vida en común, motivo por el cual solicitan el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad sobre las ciudadanas niñas: OMITIR NOMBRES, de siete (07) y ocho (08) años de edad respectivamente, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de las referidas niñas, será ejercida por su legítima madre, ciudadana: CLAUDIA PAREDES UZCATEGUI, identificada en autos. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre, ciudadano: FELIPE PEÑA, identificado en autos, fija para sus hijos la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,oo) mensuales, más dos (02) Bonos Especiales de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo), cada uno de ellos para los meses de septiembre y diciembre, a los fines de cubrir los gastos escolares y celebración decembrina. Dichas cantidades serán entregadas a la madre. Igualmente ambos padres convienen en cubrir los gastos extraordinarios de Medicinas, Hospitalización, Colegiatura y Vestidos. Estas cantidades serán aumentadas de conformidad con el articulo 369 ejusdem, tomando en cuenta el Salario Mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional para el momento del ajuste anual en un veinte por ciento (20%), en forma automática y proporcional conforme a los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, será abierto, por lo tanto el padre, ciudadano: FELIPE PEÑA, identificado en autos, tendrá el derecho de visitas domiciliarias a sus hijas, conduciéndolas a actividades recreativas, deportivas, paseos, etc. Siempre que no interfiera con el horario escolar, las vacaciones escolares serán compartidas por los progenitores en partes iguales, así como otras formas de comunicación, telefónicas, computarizadas también serán permitidas al padre. QUINTA: En la unión conyugal no adquirieron ninguna clase de bienes, por lo que no hay nada susceptible de preacuerdo de Partición. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: CLAUDIA PAREDES UZCATEGUI y FELIPE PEÑA, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha tres (03) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 07. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre las ciudadanas niñas: OMITIR NOMBRES, de siete (07) y ocho (08) años de edad respectivamente, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia de las referidas niñas, será ejercida por su legítima madre, ciudadana: CLAUDIA PAREDES UZCATEGUI, identificada en autos. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre, ciudadano: FELIPE PEÑA, identificado en autos, fija para sus hijos la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,oo) mensuales, más dos (02) Bonos Especiales de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo), cada uno de ellos para los meses de septiembre y diciembre, a los fines de cubrir los gastos escolares y celebración decembrina. Dichas cantidades serán entregadas a la madre. Igualmente ambos padres convienen en cubrir los gastos extraordinarios de Medicinas, Hospitalización, Colegiatura y Vestidos. Estas cantidades serán aumentadas de conformidad con el articulo 369 ejusdem, tomando en cuenta el Salario Mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional para el momento del ajuste anual en un veinte por ciento (20%), en forma automática y proporcional conforme a los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, será abierto, por lo tanto el padre, ciudadano: FELIPE PEÑA, identificado en autos, tendrá el derecho de visitas domiciliarias a sus hijas, conduciéndolas a actividades recreativas, deportivas, paseos, etc. Siempre que no interfiera con el horario escolar, las vacaciones escolares serán compartidas por los progenitores en partes iguales, así como otras formas de comunicación, telefónicas, computarizadas también serán permitidas al padre. Así se decide.------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de Independencia y 146º de la Federación.-----
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03
ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
EXPEDIENTE Nº 12536
MIRdeE/Rala.-
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