REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: DIXON OVALLES y BELKIS ALARCÓN DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, tipógrafo y empleada, titulares de la Cédulas de Identidad Nºs. V-11.960.607 y V-12.351.056, hábiles y domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio GABRIEL ANTONIO CUBILLAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.086.370, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.228 y con domicilio procesal en la Avenida 4 Bolívar entre Calles 24 y 25, Edificio Oficentro, 5 Piso, Oficina 5-1, de esta ciudad de Mérida. Mediante auto de fecha veintidós (22) de Septiembre de dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Se notificó a la Fiscal Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscal Novena del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ----------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 64. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los niños: OMITIR NOMBRES, expedidas por el Registrador Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas con los Nºs. 45 y 361, en su orden. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: DIXON OVALLES y BELKIS ALARCÓN DUGARTE, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia, Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, el día veintidós de Diciembre de mil novecientos noventa y siete (22-12-1997), según se evidencia del Acta de Matrimonio N°. 64, que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de nueve (09) y siete (07) años de edad, en su orden, tal y como se evidencia de las respectivas partidas de nacimiento. Fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Las Américas, Sector Santa Bárbara, Residencias Magdalena, Planta Baja, (Conserjería), de esta ciudad de Mérida. Señalando los cónyuges, que por razones obvias han permanecido separados desde el 21 del mes de Enero de 1999 ininterrumpidamente hasta la presente fecha, ocasionando la Ruptura Prolongada del vínculo matrimonial; por consiguiente, para la presente fecha tienen más de cinco (05) años separados de hecho; razón de lo expuesto, es por lo que solicitan sea declarada la presente separación de hecho en Divorcio, conforme a las previsiones contenidas en el texto del Artículo 185-A del Código Civil Venezolano .--------------------------------------------------------------
Se establece el siguiente Régimen Familiar a favor de los niños: OMITIR NOMBRES: PRIMERO: Ambos padres ejercerán la Patria Potestad de los niños ADELMO JOSUÉ y DEXIBEL ALEXANDRA OVALLES ALARCÓN, cumpliendo con lo establecido en el Articulo 347 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: La Guarda y Custodia de los prenombrados niños será ejercida por la madre ciudadana BELKIS ALARCÓN DUGARTE. TERCERO: En lo que respecta a la Obligación Alimentaria, el padre se obliga a pasar a sus dos hijos, la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), la cual será entregada a la madre por mensualidades anticipadas y consecutivas, el primer día de cada mes los cuales depositará el padre a nombre de la madre en la Cuenta de Ahorros Nºs. 0134-0209-41-2092056638 del Banco Banesco, sirviendo los depósitos como recibos de pago del cumplimiento de dicha Obligación, más dos (02) Bonos Especiales en los meses de Septiembre y Diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) cada uno, cumpliendo con lo establecido en el Artículo 365 ejusdem, quedando entendido que tanto la Obligación Alimentaria como los dos (02) Bonos Especiales sufrirán una aumento del veinte por ciento (20%), pasados que sean doce meses contados a partir de la consignación del escrito 185-A. CUARTO: El Régimen de Visitas será amplio, es decir, ABIERTO, mientras el padre de los dos niños no interrumpa sus horarios de clases y sus horas de descanso, como también podrá sacarlos de vacaciones escolares y decembrinas y la madre por su parte tiene la Obligación de facilitar y permitir esas visitas, dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 386 y 387 ejusdem; siempre y cuando el padre no este incurso en lo establecido en el Articulo 389 ejusdem. -----------------------------------------------------------------------------------
Durante el matrimonio no se adquirieron bienes muebles e inmuebles de fortuna y es por lo que no procede la adjudicación y partición de los mismos.-
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: DIXON OVALLES y BELKIS ALARCÓN DUGARTE, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia, Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, el día veintidós de Diciembre de mil novecientos noventa y siete (22-12-1997), según se evidencia del Acta de Matrimonio N°. 64. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de los niños OMITIR NOMBRES. La Guarda y Custodia de los prenombrados niños será ejercida por la madre ciudadana BELKIS ALARCÓN DUGARTE. En lo que respecta a la Obligación Alimentaria, el padre se obliga a pasar a sus dos hijos, la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), la cual será entregada a la madre por mensualidades anticipadas y consecutivas, el primer día de cada mes los cuales depositará el padre a nombre de la madre en la Cuenta de Ahorros Nºs. 0134-0209-41-2092056638 del Banco Banesco, sirviendo los depósitos como recibos de pago del cumplimiento de dicha Obligación, más dos (02) Bonos Especiales en los meses de Septiembre y Diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) cada uno, cumpliendo con lo establecido en el Artículo 365 ejusdem, quedando entendido que tanto la Obligación Alimentaria como los dos (02) Bonos Especiales sufrirán una aumento del veinte por ciento (20%), pasados que sean doce meses contados a partir de la consignación del escrito 185-A. El Régimen de Visitas será amplio, es decir, ABIERTO, mientras el padre de los dos niños no interrumpa sus horarios de clases y sus horas de descanso, como también podrá sacarlos de vacaciones escolares y decembrinas y la madre por su parte tiene la Obligación de facilitar y permitir esas visitas, dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 386 y 387 ejusdem; siempre y cuando el padre no este incurso en lo establecido en el Articulo 389 ejusdem..- ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del año dos mil cinco. Año 195º de Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 02


ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO


LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ


En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-



La Sría.


Dms/12538.-