REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 03.
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: SONIA YANET ARTEAGA PEREIRA y ANTONIO JOSE DAVILA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, estudiante y Licenciado en Educación en su orden, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.911.057 y V-8.042.965, domiciliados en Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ALFREDO MENDOZA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.068 y jurídicamente hábil; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha seis (06) de mayo del año dos mil cuatro (2004) se le dio entrada por ante este Tribunal, admitiendo a la misma e instando a las partes a que se presenten por ante este despacho, a los fines de fijar la oportunidad correspondiente para la celebración del Acto de la Separación de Cuerpos, conforme a la Ley. Notificando en la misma fecha al ciudadano Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndole saber de la apertura del presente procedimiento. En fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil cuatro (2004) se decreta legalmente Separados de Cuerpos, a los ciudadanos antes identificados por ante este despacho. En fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil cinco (2005) se avoca al conocimiento de la presente causa, la abogada Maria Isabel Rojas de Echeverría, como Jueza Temporal de esta Sala de Juicio, en la misma fecha comparecen los ciudadanos antes mencionados, a los fines de renunciar al lapso de avocamiento, y solicitaron se declare la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio definitivo, por cuanto han permanecido más de una año separado sin que halla existido reconciliación alguna entre los cónyuges. En fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil cinco (2005) el Tribunal ordena librar Boleta de Notificación a la ciudadana Fiscal Décimo Quinto de Protección del Ministerio Público del estado Mérida, haciéndole saber que este Tribunal dictará sentencia en el QUINTO DIA de despacho, siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme la Ley. Notificada la Fiscal Décimo Quinto, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:---------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador, Estado Mérida, actualmente Registrador Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 73, año 1998. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRES, de cinco (05) años de edad, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías, Estado Mérida, signada con el Nº 29, año 2000. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. En la presente solicitud de Separación de Cuerpos, por mutuo acuerdo de los ciudadanos: SONIA YANETH ARTEAGA PEREIRA y ANTONIO JOSE DAVILA PEÑA, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día veintiuno de Julio de mil novecientos noventa y ocho (21-07-1998) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que anexaron al presente escrito. De dicha unión matrimonial procrearon un hijo, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRES, plenamente identificado en autos, según se evidencia en la respectiva Partida de Nacimiento. Señalando que han convenido de mutuo y amistoso acuerdo en separarse de Cuerpos, bajo las siguientes Cláusulas: PRIMERO: La Patria Potestad, en beneficio e interés del niño OMITIR NOMBRES, la ejercerán conjuntamente los padres, de conformidad con lo previsto en los artículos 347, 348 y 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: De conformidad con el articulo 360 Ejusdem, la Guarda y Custodia del mismo, la ejercerá la madre ciudadana SONIA YANETH ARTEAGA PEREIRA, por haberlo decidido así de mutuo y amistoso acuerdo con el otro cónyuge. TERCERO: El Régimen de Visitas será amplio y abierto a favor del padre ciudadano ANTONIO JOSE DAVILA PEÑA, todo en beneficio y en el interés superior del niño, que no perjudique el libre desenvolvimiento de su desarrollo cultural, físico, educativo, intelectual, moral y mental. CUARTO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, previsto en el articulo 365 y siguientes Ejusdem ambos cónyuges nos obligamos en todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura y atención médica, medicinas recreación y deporte requerido por el niño y en especial el padre aportara la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 190.000,00) que aportara en dos partes iguales mensualmente, de la siguiente manera: Los días diez de cada mes, la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) y los veinticinco (25) la cantidad de CIENTO VEINTEMIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00). Para el pago de alquiler de la casa de habitación donde vivirá el niño junto a su progenitora, el padre del niño sufragara los gastos por concepto de alquiler mensual, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) contados a partir del veinticinco de abril del año 2004. Así mismo se obliga a concederle dos Bonos Especiales, uno para la primera quincena del mes de agosto por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) para que pueda disfrutar de sus vacaciones y comprar sus útiles escolares y un segundo bono para la primera quince del mes de diciembre de cada año, para que pueda cubrir los gastos más inherentes de la celebraciones decembrinas, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00). Para el cumplimiento tanto de la obligación alimentaria, el pago de alquiler y los bonos establecidos, la madre del niño abrirá una cuenta de ahorros en una entidad bancaria que resulte mas favorable a los intereses superiores de su hijo y le suministrará a su cónyuge el numero de la cuenta y la entidad bancaria respectiva para que éste la deposite en ella los conceptos indicados. Así mismo el atraso injustificado en el pago de la obligación alimentaria, ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con lo previsto en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se establece de forma automática y proporcional el aumento de la obligación alimentaria y de los bonos especiales en un diez por ciento (10%) del salario mínimo cada vez que se incremente teniendo en cuenta la tasa inficionaría, determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, tomando como base la obligación alimentaria, fijada de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 369 Ejusdem. QUINTO: Es importante mencionar que durante el tiempo que duró la unión conyugal, no adquirieron bienes o gananciales, muebles o inmuebles que repartir, salvo los muebles o enceres propios del hogar por lo que no hay activos ni pasivos que reclamarnos los unos a los otros por gananciales. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (01) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Noveno de Protección del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa. ----------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos: SONIA YANET ARTEAGA PEREIRA y ANTONIO JOSE DAVILA PEÑA, ya identificados, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran el día veintiuno de Julio de mil novecientos noventa y ocho (21-07-1998) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida. En cuanto al Régimen Familiar se regirá de la siguiente forma: En cuanto a la Patria Potestad del niño OMITIR NOMBRES, quedara bajo la responsabilidad de ambos padres. La Guarda del niño antes mencionado, la misma la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaria, previsto en el articulo 365 y siguientes Ejusdem ambos cónyuges nos obligamos en todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura y atención médica, medicinas recreación y deporte requerido por el niño y en especial el padre aportara la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 190.000,00) que aportara en dos partes iguales mensualmente, de la siguiente manera: Los días diez de cada mes, la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) y los veinticinco (25) la cantidad de CIENTO VEINTEMIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00). Para el pago de alquiler de la casa de habitación donde vivirá el niño junto a su progenitora, el padre del niño sufragara los gastos por concepto de alquiler mensual, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) contados a partir del veinticinco de abril del año 2004. Así mismo se obliga a concederle dos Bonos Especiales, uno para la primera quincena del mes de agosto por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) para que pueda disfrutar de sus vacaciones y comprar sus útiles escolares y un segundo bono para la primera quince del mes de diciembre de cada año, para que pueda cubrir los gastos más inherentes de la celebraciones decembrinas, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00). Para el cumplimiento tanto de la obligación alimentaria, el pago de alquiler y los bonos establecidos, la madre del niño abrirá una cuenta de ahorros en una entidad bancaria que resulte mas favorable a los intereses superiores de su hijo y le suministrará a su cónyuge el numero de la cuenta y la entidad bancaria respectiva para que éste la deposite en ella los conceptos indicados. Así mismo el atraso injustificado en el pago de la obligación alimentaria, ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con lo previsto en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se establece de forma automática y proporcional el aumento de la obligación alimentaria y de los bonos especiales en un diez por ciento (10%) del salario mínimo cada vez que se incremente teniendo en cuenta la tasa inficionaría, determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, tomando como base la obligación alimentaria, fijada de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 369 Ejusdem. El Régimen de Visitas será amplio y abierto a favor del padre ciudadano ANTONIO JOSE DAVILA PEÑA, todo en beneficio y en el interés superior del niño, que no perjudique el libre desenvolvimiento de su desarrollo cultural, físico, educativo, intelectual, moral y mental. ASÍ SE DECIDE-------------------------------------------------COPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.--------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.---------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL Nº 03.
ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ
En la misma fecha, siendo las Diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-
LA SRIA.
Exp. Nº 09591
Cherald.-
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