REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: MARCOS ANTONIO RAMÍREZ MONTILVA y LUCY BELL CABALLERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V-11.101.668 y V-11.166.190, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio RAMÓN ENRIQUE BALZA OVALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.471.109, jurídicamente hábil, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.298, con domicilio procesal en la siguiente dirección: Av. 3 Independencia, entre Calles 21 y 22, Edificio General Dávila, Piso 2, Oficina 24, (Esquina Plaza Bolívar), Mérida, Estado Mérida; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha trece (13) de Mayo del año dos mil cuatro, se le dio entrada al presente expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación el quince (15) de Junio del dos mil cuatro. Mediante diligencia de fecha nueve (09) de Agosto del dos mil cinco, inserta al folio dieciséis (16) del expediente, los ciudadanos: MARCOS ANTONIO RAMÍREZ MONTILVA y LUCY BELL CABALLERO, solicita se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos existente entro ellos. Se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Novena, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.----------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Jefe Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, signada con el Nº 123. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, expedida por el Secretario del Municipio Sucre del Estado Miranda, signada con el Nº 1007. TERCERO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, signada con el Nº 1140. CUARTO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, expedida por el Prefecto Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, signada con el Nº 8. QUINTA: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos: MARCOS ANTONIO RAMÍREZ MONTILVA y LUCY BELL CABALLERO, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal (Caracas), el día cinco de Septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (05-09-1994), según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 123, que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, actualmente de diez (10), ocho (08) y tres (03) años de edad, en su respectivo orden, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento. Fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle 30 entre Avenidas 3 y 4, Casa Nº 30-25 de esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida. Señalando los cónyuges, que decidieron separarse de mutuo y amistoso acuerdo, quedando dicha separación decretada en fecha quince (15) de Junio del dos mil cuatro, bajo el siguiente Régimen Familiar: PRIMERO: La Patria Potestad de los niños OMITIR NOMBRES, será ejercida por ambos padres, conforme a las normas establecidas en el Código Civil Venezolano. SEGUNDO: La Guarda de los prenombrados niños , estará a cargo de la madre ciudadana LUCY BELL CABALLERO. TERCERO: La Obligación Alimentaria le corresponderá al padre de los niños, quien suministrará la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, y serán depositados en la Entidad Bancaria denominada Banco de Venezuela, según Cuenta de Ahorro Nº 4620061964, cuyo titular es la ciudadana: LUCY BELL CABALLERO, anteriormente identificada. En cuanto a los Bonos Especiales acordaron de mutuo y formal acuerdo fijar uno en el mes de Agosto y el otro en el mes de Diciembre de cada año, el padre de los niños llevará personalmente o depositará el dinero, para realizar las compras de los útiles escolares, uniformes y vestuarios decembrinos, el cual se ha fijado en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) para cada Bono Especial, según a lo establecido en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se ha convenido de mutuo y formal acuerdo entre las buenas relaciones que existen entre ambos padres, en fijar un Régimen de Visitas Abierto, a lo establecido en los Artículos 385, 386, 388 ejusdem. QUINTO: Durante la unión matrimonial no adquirieron bienes que pertenezcan a la Sociedad Conyugal. SEXTO: Los bienes que se adquieran a partir de la presente Separación Legal, corresponderán al Patrimonio exclusivo del cónyuge que lo adquiera, y no pertenecerán a la Sociedad Conyugal. SÉPTIMO: Cada cónyuge se compromete a ejercer los Derechos y Obligaciones en la mejor forma, sin dar lugar con su conducta de menoscabar los Derechos del otro, y en forma independiente, inculcándoles a los niños sentimientos de afectos, respecto y obediencia hacia el otro progenitor y a sus respectivas familias, y a velar por la formación de los hijos con verdadero esmero, cariño y comprensión.------------
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa. ----------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: MARCOS ANTONIO RAMÍREZ MONTILVA y LUCY BELL CABALLERO, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal (Caracas), el día cinco de Septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (05-09-1994), según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 123.- En cuanto al Régimen familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán la Patria Potestad de los niños OMITIR NOMBRES. La Guarda de los prenombrados niños, estará a cargo de la madre ciudadana LUCY BELL CABALLERO. La Obligación Alimentaria le corresponderá al padre de los niños, quien suministrará la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, y serán depositados en la Entidad Bancaria denominada Banco de Venezuela, según Cuenta de Ahorro Nº 4620061964, cuyo titular es la ciudadana: LUCY BELL CABALLERO, anteriormente identificada. En cuanto a los Bonos Especiales acordaron de mutuo y formal acuerdo fijar uno en el mes de Agosto y el otro en el mes de Diciembre de cada año, el padre de los niños llevará personalmente o depositará el dinero, para realizar las compras de los útiles escolares, uniformes y vestuarios decembrinos, el cual se ha fijado en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) para cada Bono Especial, según a lo establecido en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ha convenido de mutuo y formal acuerdo entre las buenas relaciones que existen entre ambos padres, en fijar un Régimen de Visitas Abierto, a lo establecido en los Artículos 385, 386, 388 ejusdem..- ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del año dos mil cinco. Año 195º de Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 02

ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO



LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ


En la misma fecha de hoy, siendo las diez y treinta de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-



La Sría.


Dms/9650.-