REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: RICHARD ALEXANDER RONDÓN ARAUJO y JUDITH CAROLINA ROA CARRERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.711.483 y V-10.719.134, domiciliados en el Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio: EMMA GLADYS VIVAS DEL ROSARIO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 11.136, titular de la cédula de identidad No. V-4.288.757 y hábil jurídicamente; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil cinco (2005), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Este Tribunal ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscala Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscala Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa. ----------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida. Acta N° 12. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo, el ciudadano niño: OMITIR NOMBRES de cinco (05) años de edad, signada bajo el No. 155. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: RICHARD ALEXANDER RONDÓN ARAUJO y JUDITH CAROLINA ROA CARRERO, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha dos (02) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRES, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Kennedy, Apartamento Nº 21, Bloque 06, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalando que en fecha 16 de junio de 2000, de común acuerdo decidieron separarse de hecho, por razones y motivos que no vienen al caso explanar; manifestándose entre ellos una ruptura prolongada de la vida en común, motivo por el cual solicitan el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad sobre el ciudadano niño: OMITIR NOMBRES, de cinco (05) años de edad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia del referido niño, será ejercida por su legítima madre, ciudadana: JUDITH CAROLINA ROA CARRERO, identificada en autos. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre, ciudadano: RICHARD ALEXANDER RONDÓN ARAUJO, identificado en autos, fija para su hijo la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo) mensuales, asimismo se compromete el padre del niño a suministrarle un Bono Especial por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo), en los meses de septiembre y diciembre de cada año, para cubrir los gastos propios de esas fechas. Obligación esta que será entregada personalmente a la madre del niño, la que deberá extender un recibo- comprobante como prueba de la Obligación cumplida. Igualmente se estipula que la Obligación de Alimentos y Bono Especial señalados, deben ser aumentados en forma automática en un veinte por ciento (20%) anual, a cada Obligación por separado. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre, ciudadano: RICHARD ALEXANDER RONDÓN ARAUJO, identificado en autos, podrá sacar a su hijo todos los fines de semana, desde el día sábado a las 12 del medio día, hasta el día domingo a las 7: 00 p.m, hora en que deberá devolverlo a la madre del niño. En cuanto a las vacaciones del mes de agosto de cada año, el padre del niño podrá sacar de vacaciones a su hijo por un lapso de quince (15) días, el cual deberá avisar a la madre del niño para que lo tenga preparado con quince (15) días de anticipación, si lo saca de la ciudad de Mérida, deberá también avisar a la madre del niño, hacia donde se dirige y dejar la dirección completa donde se encuentre; el resto del mes de agosto, lo podrá sacar todos los días de la semana desde las 9: 00 a.m, hasta las 6: 00 p.m, hora en que deberá devolverlo a la madre del niño, las fechas del 24 y 31 de diciembre de cada año serán alternadas para pasarlo con el niño, el 24 de diciembre del presente año, lo pasará con su padre y el 31 de diciembre con la madre, el próximo año se alternarán las fechas, todo esto se podrá realizar, siempre que el padre del niño respete las horas de descanso y actividad escolar del niño, tampoco podrá sacarlo cuando el niño este quebrantado de salud, siempre que se compruebe dicho quebranto de salud. QUINTA: En la unión conyugal no adquirieron ninguna clase de bienes, por lo que no hay nada susceptible de Liquidación. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: RICHARD ALEXANDER RONDÓN ARAUJO y JUDITH CAROLINA ROA CARRERO, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha dos (02) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 12. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre el ciudadano niño: OMITIR NOMBRES, de cinco (05) años de edad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia del referido niño, será ejercida por su legítima madre, ciudadana: JUDITH CAROLINA ROA CARRERO, identificada en autos. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre, ciudadano: RICHARD ALEXANDER RONDÓN ARAUJO, identificado en autos, fija para su hijo la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo) mensuales, asimismo se compromete el padre del niño a suministrarle un Bono Especial por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo), en los meses de septiembre y diciembre de cada año, para cubrir los gastos propios de esas fechas. Obligación esta que será entregada personalmente a la madre del niño, la que deberá extender un recibo- comprobante como prueba de la Obligación cumplida. Igualmente se estipula que la Obligación de Alimentos y Bono Especial señalados, deben ser aumentados en forma automática en un veinte por ciento (20%) anual, a cada Obligación por separado. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre, ciudadano: RICHARD ALEXANDER RONDÓN ARAUJO, identificado en autos, podrá sacar a su hijo todos los fines de semana, desde el día sábado a las 12 del medio día, hasta el día domingo a las 7: 00 p.m, hora en que deberá devolverlo a la madre del niño. En cuanto a las vacaciones del mes de agosto de cada año, el padre del niño podrá sacar de vacaciones a su hijo por un lapso de quince (15) días, el cual deberá avisar a la madre del niño para que lo tenga preparado con quince (15) días de anticipación, si lo saca de la ciudad de Mérida, deberá también avisar a la madre del niño, hacia donde se dirige y dejar la dirección completa donde se encuentre; el resto del mes de agosto, lo podrá sacar todos los días de la semana desde las 9: 00 a.m, hasta las 6: 00 p.m, hora en que deberá devolverlo a la madre del niño, las fechas del 24 y 31 de diciembre de cada año serán alternadas para pasarlo con el niño, el 24 de diciembre del presente año, lo pasará con su padre y el 31 de diciembre con la madre, el próximo año se alternarán las fechas, todo esto se podrá realizar, siempre que el padre del niño respete las horas de descanso y actividad escolar del niño, tampoco podrá sacarlo cuando el niño este quebrantado de salud, siempre que se compruebe dicho quebranto de salud.--------
Así se decide.-------------------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de Independencia y 146º de la Federación.-----
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03
ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
EXPEDIENTE Nº 12509
MIRdeE/Rala.-
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