REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN MERIDA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 01. Mérida, tres (03) de Octubre del año dos mil cinco.
195º y 146º
VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: YULI SAY RUIZ JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, artesana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.267.037, domiciliada en la Avenida Los Próceres, Barrio San Isidrio, Casa Nº 0-27, Municipio Libertador del Estado Mérida y JOSÉ GREGORIO DÁVILA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, mensajero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.588.569, domiciliado en Los Curos, Parte Alta, Bloque 41, Edificio 02, Apartamento 03-02, Municipio Libertador del Estado Mérida, en su condición de padres y representantes legales del niño OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, por ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico, en funciones del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente (Civil, Familia y Protección) de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante acta Nº 158 de fecha dieciséis (16) de Mayo de dos mil cinco; quienes conciliaron en relación a la Fijación de la Obligación Alimentaria a favor del referido niño, en los siguientes términos: El padre ciudadano JOSÉ GREGORIO DÁVILA PÉREZ, fija la Obligación Alimentaria a favor de su hijo ALEJANDRO JOSUÉ, en la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) mensuales, los cuales serán cancelados en cuotas de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00) quincenales. En cuanto a los Bonos Especiales correspondientes a los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, a objeto de colaborar con los gastos escolares y de Fin de Año, fija la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) cada Bono. Tanto las mensualidades como los Bonos Especiales, serán entregados a la madre del niño quien le firmará un recibo. En cuanto a los gastos médicos compartidos en un cincuenta por ciento (50%) cada progenitor. Así mismo, se compromete a establecer aumento anual del veinte por ciento (20%) de la cantidad fijada. Presente la madre del prenombrado niño, quien manifestó estar de acuerdo con todo lo expuesto por el padre de su hijo. Teniendo ésta Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia al niño OMITIR NOMBRE, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos: YULI SAY RUIZ JIMÉNEZ y JOSÉ GREGORIO DÁVILA PÉREZ, plenamente identificados en autos, en beneficio del niño OMITIR NOMBRE, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 12289 de Homologación Fijación Obligación Alimentaria. CÚMPLASE.--------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01
ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DÁVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sría.
dms/12289.-