REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 03
PARTE EXPOSITIVA.

Vista la solicitud presentada por la ciudadana FLOR MARIA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.101.511, domiciliada en la Avenida Fernández Peña, Casa Nº 26, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, actuando como el carácter de madre y representante legal de la adolescente: OMITIR NOMBRES, de doce (12) años de edad, debidamente asistida por la Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, Abog. ALBA MARINA NEWMAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.466.140; quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, de la referida adolescente. Refiere la solicitante, que al asentar el nacimiento de su hija, la adolescente: OMITIR NOMBRES, en el Libro de Registro Civil de Nacimiento correspondiente, se incurrió en error material involuntario, al obviar señalar el sitio donde nació la adolescente, es decir, se asentó cito: “que la niña cuya presentación hace nació el día NUEVE DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES, a las once y quince minutos de la mañana y lleva por nombre:…”, debiendo indicar además de lo anterior, el nacimiento ocurrió en el Hospital Universitario de Los Andes. Error que puede evidenciarse de constancia parto, expedida en fecha diez (10) de Junio de 2005, por el Departamento de Estadística de Salud del Hospital Universitario de Los Andes, suscrito por la Coordinadora del Departamento de Registro y Estadísticas de Salud, El Director de Atención Médica y Auxiliar de Historias Médicas. El error antes señalado, se repite al asentar el nacimiento de la adolescente: OMITIR NOMBRES, en los Libros de Registro Civil de Nacimiento, que lleva el Registro Principal del Estado Mérida.------------------------------------------------------------ Fundamenta la presente acción, de conformidad con los Artículos 501 y 502 del Código Civil, 773 del Código de Procedimiento Civil y en el Artículo 18 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.------------

PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: Copia certificada de la Partida de Nacimiento la adolescente: OMITIR NOMBRES, expedida tanto por el Prefecto Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida como por el Registrador Principal del Estado Mérida, signada con el Nº 012, Folio Nº 14, Año 1994. Constancia de parto, expedida en fecha diez (10) de Junio de 2005, por el Departamento de Estadística de Salud del Hospital Universitario de Los Andes, suscrito por la Coordinadora del Departamento de Registro y Estadísticas de Salud, El Director de Atención Médica y Auxiliar de Historias Médicas, donde se comprueba el error señalado, respecto al lugar de nacimiento de la adolescente: OMITIR NOMBRES, dándole valor probatorio por ser expedidas por Funcionarios Públicos, de conformidad con el Articulo 1357 del Código Civil Venezolano. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir. -----------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que ha quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el libro llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida como en el duplicado llevado por la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Mérida, aparece el error señalado anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento de la adolescente: OMITIR NOMBRES. En consecuencia, en lo sucesivo tanto en el libro llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida como en el duplicado llevado por la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Mérida, debe aparecer en el lugar de nacimiento de la prenombrada adolescente así: nació en el Hospital Universitario de Los Andes, de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida. Partida Nº 012, Folio: 14, Año 1994. A tal efecto queda así rectificada la Partida de Nacimiento de la adolescente: OMITIR NOMBRES. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. -------------------------------------------------------------------
En Mérida, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre del año dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación. –

LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO Nº 03

ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sría.
Dms/12243-