TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 02. Mérida, Treinta y uno (31) de Octubre del dos mil cinco.
195º y 146º

Vista las actas que integran el presente expediente y visto el Informe Social suscrito por la Lic. Alejandra González de fecha 03-09-2004, relacionado con la niña OMITIR NOMBRE, actualmente de tres (03) años, y visto lo manifestado por la ciudadana Maribel Lobo Diaz; quien es la madre biológica de la niña de autos, la cual refiere que le hizo entrega voluntaria de su hija a la tía paterna, ciudadana Nora Vera, debido a que no tenia las condiciones apropiadas para poder atenderla. Igualmente mencionó que desde hace un año aproximadamente no visitaba a la niña, en vista de esto la trabajadora Social le pregunto las razones por las cuales no estaba en contacto con la referida niña y la señora manifestó que se le complicaba mucho ir a ver a la niña ya que vivía en una zona de difícil acceso, además de ello tenia otra niña que atender. La Trabajadora Social considera que el ciudadano Libio Antonio Vera Montañés, quien es el padre biológico de la niña OMITIR NOMBRE, posee condiciones favorables para asumir de manera responsable la crianza de la niña OMITIR NOMBRE, esto con ayuda de su grupo familiar. Y visto de las reiteras citaciones de los ciudadanos Libio Antonio Vera Montañés y Maribel Lobo, en consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, tomando en cuenta los Artículos 08, 30, 396, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: La permanencia de la niña OMITIR NOMBRE en el hogar de la tía paterna ciudadana NORA VERA, aplicando de esta manera la Medida de Protección Provisional en Colocación Familiar en Familia Sustituta con la Representación Legal, de conformidad con el Artículo 126, literal “i“ de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo este permanecer en el hogar de la mencionada ciudadana, quien lo representará legalmente y se obliga a brindarle la asistencia material, vigilancia, la orientación moral y educativa a la adolescente y niña; así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental, igualmente a velar por el bienestar e integridad física de las mismas; de conformidad con lo dispuesto en los artículos antes indicados. Entréguese por Secretaria copia debidamente certificada de la presente decisión a la parte interesada a los fines legales pertinentes. CÚMPLASE.--------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 02


ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO



LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-


LA SRIA.

Fm/7417.-