REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 01.
PARTE EXPOSITIVA.

Vista la solicitud presentada por la Abogada YVONNE RANGEL VELÁSQUEZ, Fiscala Novena de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 170 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual asistió jurídicamente al ciudadano: JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ ANGULO, venezolano, mayor de edad, soltero, Técnico Superior en Informática, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.035.086, domiciliado en el Conjunto Residencial La Hechicera, Torre 3-A, Apartamento 01, Planta Baja, Mérida, Estado Mérida, en su condición de padre y representante legal del niño OMITIR NOMBRE, venezolano, de cinco (05) años de edad; quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, del referido niño. Señalando, el solicitante que al momento de inscribir en el Registro Civil de nacimientos a su hijo, se cometió el error material al ser identificado, de “TREINTA Y DOS AÑOS DE EDAD”, siendo lo correcto de “TREINTA Y CINCO AÑOS DE EDAD”, tal y como se evidencia en el acta de nacimiento del ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ ANGULO; este error aparece tanto en libro original llevado por el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida como en el libro duplicado llevado por la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Mérida, Partida N° 64, Folio Nº 038 al vto., Año 2000, tal y como se evidencia en los documentos anexos. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 462 del Código Civil y el contenido de los Artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.---

PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copias certificadas de la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida y por el Registrador Principal del Estado Mérida, signada con el Nº 64, Folio Nº 038 al vto., Año 2000. Copia certificada de la Partida de Nacimiento del progenitor ciudadano: JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ ANGULO, expedida por el Registrador Principal del Estado Mérida, signada con el Nº 855 del año 1965 y copia simple de la Cédula de Identidad del referido progenitor; donde se comprueba el error señalado, respecto a la edad del progenitor del prenombrado niño, dándole valor probatorio por ser expedidas por Funcionarios Públicos, de conformidad con el Articulo 1357 del Código Civil Venezolano. ---------------En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir. -----------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que ha quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el libro llevado por el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida como en el duplicado llevado por la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Mérida, aparece el error señalado anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE. En consecuencia, en lo sucesivo tanto en el libro llevado por el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida como en el duplicado llevado por la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Mérida, debe aparecer la edad del progenitor del prenombrado niño así: “de treinta y cinco año de edad”. Partida Nº 64, Folio: 038 al vto., Año 2000. A tal efecto queda así rectificada la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. -------------------------------------------------------------------
En Mérida, a los cuatro (04) días del mes de Octubre del año dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación. -

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01.

ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DÁVILA.

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SRIA.
Dms/12372.-