REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 03
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: SALOMÓN SÁNCHEZ MARQUINA y ANA MARIA CONCEPCIÓN RIVAS DE SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.715.668 y V-11.958.499, respectivamente, cónyuges, comerciantes, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio MAGALIS COROMOTO JÁUREGUI MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.200.925, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.489, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha primero (01) de Junio del año dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Se notificó a la Fiscal Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscal Novena del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ----------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia El Morro, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 06. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de las adolescentes: OMITIR NOMBRES, expedidas por el Registrador Civil de la Parroquia El Morro, Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas con los Nºs. 7 y 32, en su orden. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: SALOMÓN SÁNCHEZ MARQUINA y ANA MARIA CONCEPCIÓN RIVAS DE SÁNCHEZ, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Foráneo El Morro, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida hoy Parroquia El Morro, Municipio Libertador del Estado Mérida, el día trece de Octubre del año mil novecientos ochenta y ocho (13-10-1988), según se evidencia del Acta de Matrimonio N°. 6 que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de quince (15) y catorce (14) años de edad, en su respectivo orden, según se evidencia de las respectivas Partidas de Nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la ciudad de Mérida, Estado Mérida. Señalando los cónyuges, que desde hace cinco (5) años, es decir, desde el 13 de Agosto del año mil novecientos noventa y nueve (1999), han permanecido separados de hecho, por lo que se produjo una ruptura prolongada del hogar conyugal, en consecuencia una separación de hecho que supera los cinco (05) años. Por lo antes expuesto y acogiéndose a lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano, solicitan se DECLARE formalmente el Divorcio y una vez disuelto el vinculo matrimonial que existió entre ambos, se establezca el siguiente Régimen Familiar: PRIMERO: En cuanto a la Patria Potestad sobre las hijas habidas en el matrimonio, las adolescentes OMITIR NOMBRES, será ejercida por ambos padres, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: La Guarda y Custodia de las prenombradas adolescentes seguirá siendo ejercida por la madre ciudadana ANA MARIA CONCEPCIÓN RIVAS SÁNCHEZ, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 en su parágrafo primero Ejusdem. TERCERO: En lo que respecta a la Obligación Alimentaria, el padre de las adolescentes OMITIR NOMBRES, se obliga a depositar en una Cuenta de Ahorro personal de su cónyuge ANA MARIA CONCEPCIÓN RIVAS DE SÁNCHEZ, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) mensuales, más dos (02) Bonos de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) cada uno. El primero para el mes de Agosto y el Segundo para el mes de Diciembre; así como también cubrirá todos los gastos necesarios: Vestuarios, uniformes escolares, útiles escolares, estrenos navideños, asistencia medica y odontológica, medicinas, entre otros, sin que ello signifique que no pueda darles más de lo indicado cuando las circunstancias así lo ameriten. Esta Obligación Alimentaria sufrirá un ajuste en forma automática y proporcional de un diez por ciento (10%) anual, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 y siguientes, así como el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: En relación al Régimen de Visitas, a favor de las prenombradas adolescentes, convinieron en que el padre de las adolescentes podrá visitarlas los fines de semana (Sábado y Domingo) debiendo regresarlas a las 6:00 p.m. a su hogar, en consecuencia podrá cuando lo considere necesario disponer de las vacaciones escolares y de fin de año, siempre y cuando la madre lo autorice y que dicha disposición no perjudique el desarrollo integral de las adolescentes, todo de conformidad con lo establecido en los Articulo 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.---------------------------
Durante la unión conyugal no adquirieron bienes.----------------------------------
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: SALOMÓN SÁNCHEZ MARQUINA y ANA MARIA CONCEPCIÓN RIVAS SÁNCHEZ, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Foráneo El Morro, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida hoy Parroquia El Morro, Municipio Libertador del Estado Mérida, el día trece de Octubre del año mil novecientos ochenta y ocho (13-10-1988), según se evidencia del Acta de Matrimonio N°. 6. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad sobre las adolescentes: OMITIR NOMBRES será ejercida por ambos padres, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Guarda y Custodia de las prenombradas adolescentes seguirá siendo ejercida por la madre ciudadana ANA MARIA CONCEPCIÓN RIVAS SÁNCHEZ, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 en su parágrafo primero Ejusdem. En lo que respecta a la Obligación Alimentaria, el padre de las adolescentes OMITIR NOMBRES, se obliga a depositar en una Cuenta de Ahorro personal de su cónyuge ANA MARIA CONCEPCIÓN RIVAS DE SÁNCHEZ, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) mensuales, más dos (02) Bonos de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) cada uno. El primero para el mes de Agosto y el Segundo para el mes de Diciembre; así como también cubrirá todos los gastos necesarios: Vestuarios, uniformes escolares, útiles escolares, estrenos navideños, asistencia medica y odontológica, medicinas, entre otros, sin que ello signifique que no pueda darles más de lo indicado cuando las circunstancias así lo ameriten. Esta Obligación Alimentaria sufrirá un ajuste en forma automática y proporcional de un diez por ciento (10%) anual, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 y siguientes, así como el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En relación al Régimen de Visitas, a favor de las prenombradas adolescentes, convinieron en que el padre de las adolescentes podrá visitarlas los fines de semana (Sábado y Domingo) debiendo regresarlas a las 6:00 p.m. a su hogar, en consecuencia podrá cuando lo considere necesario disponer de las vacaciones escolares y de fin de año, siempre y cuando la madre lo autorice y que dicha disposición no perjudique el desarrollo integral de las adolescentes, todo de conformidad con lo establecido en los Articulo 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.-----------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los cinco (05) día del mes de Octubre del año dos mil cinco. Año 195º de Independencia y 146º de la Federación.--------------
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO Nº 03
ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Dms/12117.-
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