REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 03
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: JOSÉ RAFAEL MOLINA MOLINA y ELOINA GUERRERO CONTRERAS, venezolanas, mayores de edad, casados, de profesión, Agricultor el primero y de Oficios del Hogar la segunda, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V-6.696.676 y V-8.032.253, respectivamente, domiciliados en la Parroquia Mucuchachí del Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio RUBÉN HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.749.174, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.718 y de este domicilio; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha siete (07) de Junio del año dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Se notificó a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ---------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, signada con el Nº 3. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos: OMITIR NOMBRES, expedidas por el Prefecto Civil de la Parroquia Mucuchachi del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, signadas con los Nºs.: 119, 71, 3, 17, 19, 8, 70, 60 y 14 en su respectivo orden. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: JOSÉ RAFAEL MOLINA MOLINA y ELOINA GUERRERO CONTRERAS, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Distrito Arzobispo Chacón del Estado Mérida hoy Municipio Arzobispo Chacón, el día veintidós de Enero de mil novecientos setenta y nueve (22-01-1979), según se evidencia del Acta de Matrimonio N°. 3, que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon nueve (09) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, mayores de edad los primeros cuatro y los siguientes de diecisiete (17), quince (15), trece (13), doce (12) y ocho (08) años de edad, en su respectivo orden, según se evidencia de las respectivas Partidas de Nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la siguiente dirección: Parroquia Mucuchachí, Sector La Vega, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida. Señalando los cónyuges, que desde el mes de Agosto del año 1997, han permanecido separados de hecho, es decir, por más de cinco (05) años, manteniendo tal situación hasta la presenta fecha, motivo por el cual solicitan, se decrete el Divorcio, fundamentado el mismo en la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con el Articulo 185-A del Código Civil Vigente, bajo el siguiente Régimen Familiar: PRIMERO: La Patria Potestad sobre el niño OMITIR NOMBRES y los adolescentes: FREDDY OMITIR NOMBRES y OMITIR NOMBRES, seguirá siendo ejercida por ambos padres, conforme al Primer Aparte del Artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el parágrafo Primero del Articulo 351 de la citada Ley. SEGUNDO: El niño OMITIR NOMBRES y los adolescentes: OMITIR NOMBRES, permanecerán bajo la Guarda y Custodia de su madre ELOINA GUERRERO CONTRERAS, en el lugar donde ya tiene fijada su residencia, cumpliendo con el contenido preceptuado en el artículo 358, en concordancia en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: El padre ciudadano JOSÉ RAFAEL MOLINA MOLINA, seguirá aportando la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) mensuales, como también los gastos de vestidos, educación, cultura, atención médica, recreación, deportes y medicinas. Igualmente fija dos (02) Bonos Especiales por un monto de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) cada uno, los cuales le serán entregados a la madre en los meses de Julio y Diciembre de cada año, tanto la Obligación Alimentaria como los Bonos aquí fijados serán aumentados anualmente de manera automática en un veinte por ciento (20%). CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas del niño OMITIR NOMBRES, será un Régimen Abierto, convenido de mutuo acuerdo entre los padres, compartiendo siempre las visitas, salidas, fines de semana y vacaciones, de tal forma que ese Régimen de Visitas no interrumpa el horario de sus colegios, sus tareas y sus horas de sueño, pensando siempre que lo importante es el bienestar y seguridad de los hijos, sometiéndose a lo preceptuado en el Artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.--------------------------------------
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: JOSÉ RAFAEL MOLINA MOLINA y ELOINA GUERRERO CONTRERAS, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil del Distrito Arzobispo Chacón del Estado Mérida hoy Municipio Arzobispo Chacón, el día veintidós de Enero de mil novecientos setenta y nueve (22-01-1979), según se evidencia del Acta de Matrimonio N°. 3. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad sobre el niño OMITIR NOMBRES y los adolescentes: OMITIR NOMBRES. La Guarda y Custodia del niño OMITIR NOMBRES y los adolescentes: OMITIR NOMBRES, permanecerá bajo la responsabilidad de la madre ELOINA GUERRERO CONTRERAS, en el lugar donde ya tiene fijada su residencia. En lo que respecta a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano JOSÉ RAFAEL MOLINA MOLINA, seguirá aportando la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) mensuales, como también los gastos de vestidos, educación, cultura, atención médica, recreación, deportes y medicinas. Igualmente fija dos (02) Bonos Especiales por un monto de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) cada uno, los cuales le serán entregados a la madre en los meses de Julio y Diciembre de cada año, tanto la Obligación Alimentaria como los Bonos aquí fijados serán aumentados anualmente de manera automática en un veinte por ciento (20%). En cuanto al Régimen de Visitas del niño OMITIR NOMBRES y de los adolescentes: OMITIR NOMBRES, será un Régimen Abierto, convenido de mutuo acuerdo entre los padres, compartiendo siempre las visitas, salidas, fines de semana y vacaciones, de tal forma que ese Régimen de Visitas no interrumpa el horario de sus colegios, sus tareas y sus horas de sueño, pensando siempre que lo importante es el bienestar y seguridad de los hijos.- ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los seis (06) días del mes de Octubre del año dos mil cinco. Año 195º de Independencia y 146º de la Federación.--------------
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO Nº 03
ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Dms/12174.-
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