REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 02.
195º y 146º
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, de fecha veintiocho (28) de Abril del año do mil tres, en virtud de la cual la ciudadana: MATILDE CAROLINA MEDINA CARRERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-12.219.496, domiciliada en Urbanización J.J. Osuna, Parte Media, Vereda 03, Casa Nº 02, Mérida, Estado Mérida, en su carácter de madre y Representante Legal del ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad, del mismo domicilio, asistida por la Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada NIURKA EVELIN HERNANDEZ YANEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.969.076, quien solicita que de conformidad con el Artículo 238 del Código Civil Vigente el ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, aparezca con los dos apellidos de la madre como legalmente le corresponde, por cuanto en la oportunidad de la presentación del referido niño ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, en día seis (06) de abril del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), Partida de Nacimiento Nº 85, el funcionario respectivo le colocó sólo el primer apellido de su madre, es decir: MEDINA, omitiéndose el segundo apellido: CARRERO, siendo lo correcto: MEDINA CARRERO. En fecha diez (10) de agosto de dos mil cinco (2005) se le da entrada y se admite la presente solicitud, se notifica a la Fiscal Noveno de Protección del Estado Mérida. En consecuencia este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, considera pertinente la solicitud promovida y acuerda oficiar a los organismos competentes a los fines de que estampen en los libros respectivos, la nota marginal dejando constancia que de conformidad con el Artículo 238 del Código Civil Vigente, el ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, tiene derecho a usar los dos apellidos de su madre que son: MEDINA CARRERO y en lo sucesivo, tanto en los libros llevados por la Prefectura Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, como por el Registro Principal del Estado Mérida, debe aparecer el nombre del niño así: OMITIR NOMBRE, Partida Nº 85, Año 1994. ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, COPIESE, EXPÍDANSE COPIAS Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES.------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.---------------------------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 02
ABG. GLADYS JASPE DE OCANDO
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ.-
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA.
EXPEDIENTE Nº 12409
GJdeO.-Rala.-
|