REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 03


PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: AIDA JOSEFINA OCHOA OROPEZA, venezolana, mayor de edad, casada, Técnico Superior en Turismo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.675.065, de este domicilio, debidamente asistida por la Doctora ANA RITA SALAS DE MUÑOZ, Abogada en Ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.037.217, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.007, de este domicilio; y JOSÉ GREGORIO ALTUVE MONTES, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.046.007, debidamente asistido por el Doctor JOSÉ EDUARDO ALBURGUES CARDOZO, Abogado en Ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.523.090, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.940, ambos domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y de transito por éste; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha cinco (05) de Marzo del año dos mil cuatro, se le dio entrada al presente expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos y de Bienes conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha veinticuatro (24) de Mayo del dos mil cuatro. Mediante diligencias de fecha diez (10) de Junio del dos mil cinco, insertas a los folios 20 y 21 del presente expediente, los ciudadanos: AIDA JOSEFINA OCHOA OROPEZA y JOSÉ GREGORIO ALTUVE MONTES, identificados en autos, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes. Se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Décima Quinta, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.-----------------

PARTE MOTIVA


Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Principal del Estado Miranda, signada con el Nº 04. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de las niñas: OMITIR NOMBRES, expedidas por el Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, signadas con los Nºs. 1287 y 804, en su orden. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Copias simples del documento del bien adquirido en la comunidad conyugal y denuncia interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ALTUVE MONTES, antes identificado, por ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), antes P.T.J., en fecha 07 de Agosto de 2003, y signada la misma con el Nº G-481541 relacionada con el robo del vehículo.------------------------------
En la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, los ciudadanos: AIDA JOSEFINA OCHOA OROPEZA y JOSÉ GREGORIO ALTUVE MONTES, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Los Salías, Estado Miranda, el día veinte de Enero del año mil novecientos noventa y seis (20-01-1996), tal y como se evidencia en Acta de Matrimonio Nº 04, que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, actualmente de nueve (09) y cuatro (04) años de edad, en su orden, tal y como se evidencia de las respectivas partidas de nacimiento. Fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle 16, Casa Nº 6-28, entre Avenidas 6 y 7 de la ciudad de Mérida. Señalando los cónyuges, que por motivos que no son del caso mencionar, decidieron de mutuo acuerdo separarse de Cuerpos y de Bienes, quedando dicha separación decretada el veinticuatro (24) de Mayo del dos mil cuatro, bajo el siguiente Régimen Familiar: PRIMERA: Ambos padres ejercerán la Patria Potestad sobre las niñas: OMITIR NOMBRES. SEGUNDA: En relación a la Guarda y Custodia de las niñas procreadas en el matrimonio, será ejercida por la madre. TERCERA: El padre se compromete a pasarles como Obligación Alimentaria, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, para sufragar los gastos de alimentación, cantidad ésta que será depositada los cinco (05) primeros días de cada mes, a la Cuenta de Ahorro Nº 7065021793, del Banco Mercantil cuyo titular es la ciudadana AIDA JOSEFINA OCHOA OROPEZA, antes identificada, aparte cubrirá los gastos de colegio, inscripción escolar, transporte, útiles escolares, uniformes, gastos médicos, medicinas, vestido y otros que requieran las niñas de mutuo acuerdo con la madre. En época de navidad comprara juguetes a su alcance económico, previamente dará el dinero a la madre de las niñas. Para el mes de agosto de cada año el padre se compromete a suministrar como mínimo una suma igual a la Obligación Alimentaria de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) para los gastos y recreación de las mismas. La Obligación Alimentaria se irá aumentando en relación a la tasa inflacionaria del Banco Central de Venezuela (BCV). El padre conviene en pagar la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, por concepto de arrendamiento de una vivienda en el Estado Mérida, cantidad ésta que será depositada los cinco (05) primeros días de cada mes, a la Cuenta de Ahorros antes señalada. En caso de mudanza a otra vivienda y previa comunicación al padre de las niñas, de mutuo acuerdo se hará la misma, y se fijará el nuevo canon de arrendamiento, cuyo monto será pagado por el padre antes identificado. CUARTA: El padre podrá visitar a las niñas y llevárselas de paseo, cuantas veces él lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso, las vacaciones, épocas decembrinas y días feriados serán alternados por ambos padres. Cuando se trate de trasladar a las hijas a un lugar distinto de la ciudad de Mérida, requerirá de un permiso o autorización escrito de la madre. -------------------------------------------------------------------------------
En cuanto a la Comunidad de Bienes de mutuo y amistoso acuerdo decidieron partir, el único bien perteneciente a la comunidad conyugal, a partes iguales, o sea, el cincuenta por ciento (50%) para cada cónyuge. Este bien se encuentra comprendido por un vehículo de las siguientes características: CLASE: Camioneta, MARCA: Toyota, MODELO: Samuray, AÑO: 1987, USO: Particular, TIPO: Sport Wagon, SERIAL DE CARROCERÍA: FJ62901434, SERIAL DE MOTOR: 3F0123582, PLACAS: XHY-948, adquirido en fecha 22 de Diciembre de 1998, por el cónyuge JOSÉ GREGORIO ALTUVE MONTES, antes identificada, según consta en documento de Compra Venta debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Cuarta de Valencia, Estado Carabobo, inserto bajo el N�º 91, Tomo 194, de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría, cuyo valor actual es la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00). Ambos cónyuges expresamente declaran que el vehículo anteriormente identificado fue robado por personas desconocidas, tal como se evidencia de la denuncia interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ALTUVE MONTES, antes identificado, por ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), antes P.T.J., en fecha 07 de Agosto de 2003, y signada la misma con el Nº G-481541. Esta partición se hará efectiva únicamente en el caso de la recuperación de dicho vehículo. ----------------------------------------------------------------------------------
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Décima Quinta de Protección del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa. ---------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA


Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos: AIDA JOSEFINA OCHOA OROPEZA y JOSÉ GREGORIO ALTUVE MONTES, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran por ante la Prefectura Civil del Municipio Los Salías, Estado Miranda, el día veinte de Enero del año mil novecientos noventa y seis (20-01-1996), tal y como se evidencia en Acta de Matrimonio Nº 04. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán la Patria Potestad de las niñas: OMITIR NOMBRES. En relación a la Guarda y Custodia de las prenombradas niñas, será ejercida por la madre, ciudadana: AIDA JOSEFINA OCHOA OROPEZA. En lo que respecta a la Obligación Alimentaria, el padre se compromete a pasarles, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, para sufragar los gastos de alimentación, cantidad ésta que será depositada los cinco (05) primeros días de cada mes, a la Cuenta de Ahorro Nº 7065021793, del Banco Mercantil cuyo titular es la ciudadana AIDA JOSEFINA OCHOA OROPEZA, antes identificada, aparte cubrirá los gastos de colegio, inscripción escolar, transporte, útiles escolares, uniformes, gastos médicos, medicinas, vestido y otros que requieran las niñas de mutuo acuerdo con la madre. En época de navidad comprara juguetes a su alcance económico, previamente dará el dinero a la madre de las niñas. Para el mes de agosto de cada año el padre se compromete a suministrar como mínimo una suma igual a la Obligación Alimentaria de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) para los gastos y recreación de las mismas. La Obligación Alimentaria se irá aumentando en relación a la tasa inflacionaria del Banco Central de Venezuela (BCV). El padre conviene en pagar la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, por concepto de arrendamiento de una vivienda en el Estado Mérida, cantidad ésta que será depositada los cinco (05) primeros días de cada mes, a la Cuenta de Ahorros antes señalada. En caso de mudanza a otra vivienda y previa comunicación al padre de las niñas, de mutuo acuerdo se hará la misma, y se fijará el nuevo canon de arrendamiento, cuyo monto será pagado por el padre antes identificado. En relación al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a las niñas y llevárselas de paseo, cuantas veces él lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso, las vacaciones, épocas decembrinas y días feriados serán alternados por ambos padres. Cuando se trate de trasladar a las hijas a un lugar distinto de la ciudad de Mérida, requerirá de un permiso o autorización escrito de la madre. -----------------------
Referente a los bienes patrimoniales por cuanto las partes han acordado su separación y liquidación de mutuo acuerdo, en la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, este Tribunal homologa dicho Convenimiento en la forma como las partes lo han dispuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE-------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los seis (06) días del mes de Octubre del año dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-----------------
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO Nº 03

ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha de hoy, siendo las once de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.
Dms/9224.-