REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO Nº 01
EXPOSITIVA
I
-DEMANDANTE: NANCY DEL CARMEN SALCEDO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.027.966, domiciliada en esta ciudad de Mérida Estado Mérida.------
-ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ELISEO MORENO MONSALVE y BEATRIZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 2.454.015 y V-8.095.740, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 7.333 y Nº 36.578 en su orden, según poder que consta en autos.------------------------------------------------------------------
-DEMANDADO: JOSE RAFAEL DUARTE PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.497.534, domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y hábil civilmente.--------------------------------------------------------------------------------
-ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: RAMON OVIEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.769.607, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.744, según Poder Apud-Acta que corre inserto al folio ochenta y tres (83) del presente expediente.----------------
II
Demanda la parte actora la disolución del vinculo matrimonial que contrajo con el ciudadano JOSE RAFAEL DUARTE PAREDES, en fecha veinticuatro (24) de diciembre del mil novecientos noventa y seis, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Tucaní del Estado Mérida, según consta y se evidencia de la correspondiente Acta Nº 50, que consta al folio 08, alegando la causal segunda del articulo 185 del Código Civil vigente, es decir, El abandono voluntario, manifestando que una vez que celebraron el matrimonio reino la mas completa armonía, comprensión y convivencia, con un hogar ejemplar e imperecedero, de esta unión se procrearon dos (2) hijos, a saber: Omitir Nombre. Durante los primeros años de unión conyugal, la vida en pareja transcurría con toda normalidad, pero lamentablemente diversas circunstancias hicieron imposible la vida en común, los cual los llevo a una separación de hecho continuada por mas de dos años. El cónyuge José Duarte se volvió agresivo, peleaba constantemente, la insultaba, no le daba cariño, no cumplía con las obligaciones del matrimonio como la cohabitación, asistencia, socorro y protección que de manera grave e injustificada y de forma intencional ha ocurrido. En fecha 07 de mayo de 2003, José Rafael Duarte, después de agredirla físicamente, agarró todas sus pertenencias y le grito que se iba, porque tenía otra mujer y que no la quería y hasta la presente fecha no ha vuelto al hogar, no tienen relación de ningún tipo, configurándose de esta manera el abandono físico, moral y material que origina el abandono voluntario del hogar por incumplimiento de las obligaciones conyugales que hacen imposible la vida en común, desde entonces viven separados en forma independiente.-------------------------------------------------------------- Por las razones, hechos y circunstancias previamente esgrimidas, es por lo que ocurrimos a su competente autoridad para demandar como formalmente demandamos por DIVORCIO al ciudadano JOSE RAFAEL DUARTE PAREDES, fundamentando la correspondiente acción en la causal segunda, contemplada en el texto del artículo l85 del vigente Código Civil, vale decir ABANDONO VOLUNTARIO, para que sea disuelto el vinculo conyugal que los une.-----------------------------
Admitida la demanda en fecha 13-05-12004, se notificó a la Fiscal Noveno del Ministerio Público, se acuerdan las medidas provisionales de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordenó la citación personal del demandado la cual se hizo efectiva, según diligencia consignada por el alguacil en fecha 15-06-04 (folio 20). Se ordenó emplazar a las partes para que comparecieran al primer acto conciliatorio. Se verificaron en su oportunidad los dos actos conciliatorios del juicio, en los cuales no se logró la reconciliación. El día y hora fijado para el acto de contestación de la demanda la parte demandada no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial, insistiendo en la demanda la parte actora. Se oficio a la Trabajadora Social. En fecha trece (13) de abril del 2005 consignan informe social. En fecha 31 de mayo del 2005 la abogado apoderada de la parte demandante consigna en dieciocho (18) folios útiles copia certificada del expediente Nº 10968 los cuales contienen la homologación del régimen de visitas y la homologación de la fijación de la obligación alimentaria en su orden procedentes de la Fiscalía Novena del estado Mérida. El Tribunal por auto de fecha 12-08-2005 fija nuevamente oportunidad para la realización del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, el cual se realizo el día: 29 de septiembre del 2005, por motivos que constan en el expediente. Llegado este día se abrió el debate, verificándose la presencia de las partes en la Sala de Juicio, compareció la parte actora ciudadana: NANCY DEL CARMEN SALCEDO, sus apoderados Judiciales Abogados ELISEO MORENO MONSALVE y BEATRIZ SÁNCHEZ HERNANDEZ, identificados en autos, la parte demandada ciudadano José Rafael Duarte Paredes, se hizo presente por medio de su apoderado judicial, abogado Ramón Oviedo, identificado en autos, presente la Fiscala Novena Protección (E) del Ministerio Público abogada EDDYLEIBA BALZA. Testigo presentado en la oportunidad del acto oral por la parte demandante ciudadana: MARLENI SUAREZ PUENTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.027.000, domiciliada en la Avenida Las Américas, Residencias Fargier Suárez, Piso 5, Apartamento 53 de esta Ciudad de Mérida.-----
Concedida la palabra a la parte actora quien a través de su abogado hace el ofrecimiento de pruebas documentales y testifícales siendo: Constancia expedida por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial del estado Mérida, Acta de Matrimonio de los ciudadanos Nancy del Carmen Salcedo y José Rafael Duarte Paredes, Partidas de Nacimiento de los niños Omitir Nombre y la testifical de la ciudadana MARLENI SUAREZ PUENTE, antes identificada, las cuales fueron incorporadas a los autos a excepción de la prueba documental referida a la Constancia expedida por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial del estado Mérida, la cual no fue incorporada por no constar en el expediente, ni haber sido promovida en su oportunidad legal de conformidad con el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Concedida la palabra a la parte demandada ciudadano José Rafael Duarte Paredes, quien lo hizo a través de su Apoderado Judicial, abogado Ramón Oviedo, identificado en autos, manifestó “Mi presencia en este acto es por instrucciones precisas de mi representado es llegar a la disolución definitiva del vinculo matrimonial”. Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir.----------------------------------------------------------------------
MOTIVACIÓN
La pretensión de la parte actora consiste en que se disuelva el vinculo conyugal que existe entre ella y el ciudadano José Rafael Duarte Paredes, en virtud de existir hechos que configuran la causal segunda del articulo 185 del Código Civil vigente referente al Abandono Voluntario.-------------------------------------------------------------------------------
El cónyuge actor invoca la causal segunda (abandono voluntario) del artículo 185 del Código Civil, al respecto el Tribunal considera necesario definirlo doctrinaria y jurisprudencialmente como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que tienen los cónyuges. Está integrado por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono, el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismo deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente” (cursivas mías), esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono.-------------------
Del análisis realizado a los autos, de los hechos alegados por la parte accionante y de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante en el acto oral de evacuación de pruebas, esta Juzgadora ha llegado a la siguiente conclusión: PRIMERO: Que ha quedado demostrado que entre el cónyuge actor ciudadana Nancy del Carmen Salcedo y él cónyuge demandado José Rafael Duarte Paredes existe un vínculo conyugal en virtud del matrimonio que celebraron por ante la Prefectura Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Tucaní del Estado Mérida, según consta y se evidencia de la correspondiente Acta Nº 50, que consta al folio 08, en fecha veinticuatro (24) de diciembre del mil novecientos noventa y seis, y que por ser un documento público este tribunal valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. SEGUNDO: Partidas de Nacimiento de los niños Omitir Nombre de siete (7) y cinco (5) años de edad, agregada a los autos, y que este Tribunal valora por constituir documentos públicos emanados de autoridad competente y de los mismos se evidencia la filiación existente ente los referidos niños y los cónyuges Nancy del Carmen Salcedo y José Rafael Duarte Paredes los cuales tienen el deber de velar por ellos y proporcionarles un nivel de vida adecuado. TERCERO: Que durante el acto oral de evacuación de pruebas, la actora ratificó las documentales que consignó con su libelo tales como: 1.-Partidas de Nacimientos de sus hijos y acta de matrimonio de los cónyuges los cuales fueron valorados en el numeral anterior. 2. La testifical de la ciudadana MARLENI SUAREZ PUENTE, antes identificada.------------------------------------------------------------------------------
En la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas estuvo presente la ciudadana: MARLENI SUAREZ PUENTE, antes identificada. Testigo promovida por la parte actora, quien fue conteste en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación a los cónyuges José Rafael Duarte Paredes y Nancy del Carmen Salcedo, y le consta que tienen dos hijos, su vida se desarrollo con normalidad pero posteriormente el señor maltrató físicamente a la señora, me consta porque en el departamento que queda debajo de ellos vive una hermana mía y cuando fui para allá alcance a ver la señora que bajaba desesperada y golpeada por la boca, me consta que es la señora es la que trabaja, lleva a los niños al colegio, al señor desde el dos mil tres no lo he visto por allí, ella vive sola con sus dos hijos, me consta porque lo escuche y lo vi. El abogado apoderado de la parte demandada no repregunto al testigo por cuanto tanto la parte demandante como la parte a quien el representa tienen como fin la disolución del vinculo matrimonial de conformidad con la ley. Analizados los hechos narrados por la testigo, así como lo manifestado por la parte demandada referida a su conformidad de disolver el vinculo matrimonial, se concluye que la testigo es una persona mayor de edad, seria, segura de sus respuestas, sin contradicciones, pues sus testimonios coinciden en que el cónyuge demandada ciudadano José Rafael Duarte Paredes abandonó el hogar y en consecuencia no cumple con los deberes inherentes al matrimonio.-------------------------------------------------------------------------------
Consta que el cónyuge demandado no trajo a los autos prueba alguna que fuera evacuada en el acto oral para contradecir la causal invocada, por el contrario a través de su abogado apoderado manifestó su conformidad con la disolución del vinculo matrimonial.-----Del testimonio de este testigo, de la opinión de la Fiscala Novena del Ministerio Público en donde manifiesta que “ Esta representación Fiscal no tiene nada que agregar ni objetar puesto que se han respetado las garantías constitucionales del derecho a la defensa y del debido proceso y en relación a los derechos de los niños Rafael Augusto y José Rafael Duarte Salcedo, consta a los folios 40 al 75, que ya se encuentra acordada en vía judicial el régimen de organización familiar en lo relativo a alimentos y visitas y exhorta al ciudadano José Rafael Duarte Paredes en la persona de su abogado apoderado a que de cumplimiento con la obligación alimentaria ya establecida por cuanto consta en el Informe social que no ha correspondido a la misma, resulta a criterio de esta Juzgadora preciso en cuanto a los hechos imputados al cónyuge, por cuanto en sus deposiciones no presenta contradicciones, y por lo tanto merecen credibilidad y confianza, se observa igualmente que la testigo está conteste en sus afirmaciones, que conoce a los cónyuges y las circunstancias que llevaron a la pareja a separarse y que fue el cónyuge José Rafael Duarte Paredes, quien incumplió con los deberes conyugales de cohabitación, asistencia y socorro que le impone el matrimonio constituyendo con esta actitud abandono de hogar, evadiendo sus obligaciones conyugales. Por lo tanto se aprecia su testimonio. -------------------------------------------------------------------------------
Presentadas las conclusiones de las partes el Tribunal las aprecia conforme a la Ley, las cuales corroboran los hechos alegados. Así se declara------------------------------------------------------------------------------------
Queda comprobado de este modo el comportamiento asumido por el ciudadano cónyuge José Rafael Duarte Paredes, al ausentarse de su hogar y dejar en total abandono a su esposa incurriendo en un abandono voluntario, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que nacen para con los cónyuges al momento de celebrarse el matrimonio. De los hechos narrados por la parte actora y la testigo, así como la conformidad de la parte demandada en la disolución del vinculo matrimonial, queda comprobada la causal invocada, por lo que esta Juzgadora debe declararlo con lugar.- Así se declara.---------------------------------------------
DECISIÓN
En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana NANCY DEL CARMEN SALCEDO, contra el ciudadano JOSE RAFAEL DUARTE PAREDES, plenamente identificados, con fundamento en el ordinal segundo (abandono voluntario) del articulo 185 del Código Civil vigente venezolano y consecuencialmente queda disuelto el vinculo matrimonial existente contraídos por ellos en fecha: 24-12-1.996, por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Caracciolo Parra Olmedo, Tucaní Estado Mérida, según Acta Nº 50. Así se decide.-----------------------------------------------------------
De conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente se establece: PRIMERO: La Patria Potestad de los niños Omitir Nombre de siete (7) y cinco (5) años de edad, en su orden, será ejercida por ambos padres ciudadanos Nancy del Carmen Salcedo y José Rafael Duarte Paredes y la madre ejercerá la guarda. SEGUNDO: Se ratifica la obligación alimentaria convenida por los ciudadanos Nancy del Carmen Salcedo y José Rafael Duarte Paredes de fecha 29 de noviembre del año 2004 homologada por el tribunal competente, en donde establecieron que el padre a favor de sus hijos aportara la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) mensuales, pagaderos los días diez de cada mes y los depositara en la cuenta de ahorro Nº 0116-0183-93-0183295749, del Banco Occidental de Descuento cuya titular es la ciudadana Nancy del Carmen Salcedo. Igualmente aportará dos (2) Bonos especiales El Escolar y El Navideño por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) cada uno, pagaderos uno en el mes de agosto y el otro en el mes de diciembre, más un incremento anual del diez por ciento (10%) sobre la base del monto de la obligación alimentaria. TERCERO: Se ratifica igualmente el régimen de Visitas convenido por los ciudadanos Nancy del Carmen Salcedo y José Rafael Duarte Paredes de fecha 22 de noviembre del año 2004 homologada por el Tribunal competente, en donde establecieron un régimen de Visitas en los siguientes términos: El padre ciudadano José Rafael Duarte Paredes, buscará a sus hijos un fin de semana, cada quince (15) días desde el día viernes a las 7:00 p.m y los retornará a su hogar los días domingos a las 7:00 p.m, en las vacaciones escolares pasaran el 50% con cada uno de los padres y las fechas de asueto y navidad serán alternas. --------------------------------
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas al demandado de autos por resultar vencido totalmente en la presente causa. ASI SE DECIDE----------------------------
PUBLIQUESE COPIESE Y REGISTRESE -------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación. ------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO Nº 1
ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLÉN RAMIREZ
En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las 10 AM.
LA SCRIA
EXP: 09646
CTD.
|