REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, diez de octubre de dos mil cinco
195º y 146º
EXPEDIENTE Nº: LP21-2005-000089
PARTE ACTORA: ROMERO CASTILLO JOSE LUIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.489.872, de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ abogado en ejercicio, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.631.
PARTE DEMANDADA: SINDICATO ESTATAL INTEGRAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION, FINES Y CONEXOS DEL ESTADO MERIDA, (SINETRACOM) Inscrita por ante el Registro de Sindicatos que lleva la Inspectoría del Trabajo bajo el Tomo III, folio 436, Nro. 637.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.-
Vistos los escritos presentados por el abogado en ejercicio FORTUNATO RICCI BERMUDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante que corren agregados en las actas procesales, en la cuales entre otras cosas solicita que el asunto prosiga su curso legal, por cuanto el Ordenamiento jurídico establece que cuando el juez declara su propia competencia a pesar de que la contraparte haya interpuesto el recurso de regulación de competencia no se suspende el proceso y el juez puede ordenar la realización de cualquier acto de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la misma mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia. Este tribunal para resolver, observa:
En fecha 24 de mayo de 2005, este Tribunal se declaró competente por la materia para conocer de la presente causa, tal como consta a los folios 129 al 131, la parte demandada solicitó la Regulación de la competencia, la misma fue admitida en fecha 02 de junio del año que discurre, en la parte in fine del mencionado auto se acordó la suspensión del presente procedimiento hasta la Resolución definitiva del recurso de regulación (folio 154).
Ahora bien, establece el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, parcialmente lo siguiente:
“La sentencia definitiva en la cual el Juez declare su propia competencia y resuelva también sobre el fondo de la causa, puede ser impugnada por las partes en cuanto a la competencia, mediante la solicitud de regulación de ésta o con la apelación ordinaria. En este último caso, el apelante deberá expresar si su apelación comprende ambos procedimientos o solamente el fondo……”
Igualmente señala el artículo 71 del mismo Código:
“…Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualquier acto de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no dicte la sentencia que regule la competencia.”
De dichas normas se desprende que cuando surge una incidencia de regulación de competencia no paraliza el curso de la causa, salvo cuando dicha regulación concierne al pronunciamiento contenido en una sentencia definitiva que afirma, en punto previo, la competencia del Juez, o cuando se le hace valer como medio de impugnación de la providencia que resuelve la primera cuestión por incompetencia, caso contrario que se presenta en autos, y en aras de garantizarle a las partes el derecho al debido proceso y a una tutela judicial efectiva, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, revoca por contrario imperio la parte in fine del auto donde se acordó la suspensión de la causa hasta tanto se decida el recurso de regulación, por cuanto este Tribunal se declaro competente para conocer la presente causa y en vista de las disposiciones contenidas en nuestra Carta Magna y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual dispone que en la fase preliminar no hay interposición de cuestiones previas ni incidencias que obstaculicen el curso del procedimiento, es forzoso ordenar la reanudación del asunto y notificar a las partes del contenido de la presente decisión haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación practicada y la certificación por Secretaría, se fijará el día y la hora para llevar a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR. En cuanto a la medida cautelar solicitada por la parte demandante, este Tribunal considera prudente y necesario escuchar las defensas o alegatos de manera confidencial de la parte accionada, para así pronunciarse conforme a Derecho sobre dicho pedimento, ya que nos encontramos en una fase de conciliación y mediación, que es uno de los escenarios más estelares de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde las partes plantean como la anuencia del Juez sobre sus conflictos o controversia a los fines de llegar a una solución del mismo. Y así se decide, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
COPIESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada, sellada en la sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los diez primeros días del mes de octubre de dos mil cinco. AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA,
MARIANA JOSEFINA APONTE QUINTERO
LA …
SECRETARIA,
EGLI MAIRE DUGARTE DURAN
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se expidió la copia para su archivo y se libraron las boletas de notificación (2).
Sria.
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