REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veinticuatro de octubre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: LP21-L-2005-000196


SENTENCIA DE INTELOCUTORIA

PARTE DEMANDANTE: FERNANDO ROMERO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.700.758, domiciliado en el sector “Las Mesitas”, casa s/n, en la finca del mismo nombre de la población del Mucuchíes, Municipio Rancel del Estado Mérida.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: FORTUNATO ROMERO RICCI BERMUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.631, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: MARÍA DOMINGA ROMERO VIUDA DE UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.203.863, domiciliada la población del Mucuchíes, Municipio Rancel del Estado Mérida.

APODERADAS DE LAPARTE DEMANDANTE: DORIS ATEGAGA DE POTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.079, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


A los fines de pronunciarse sobre la medida preventiva solicitada por la parte actora, en la cual señala parcialmente lo siguiente:

“…A fin de garantizar las resultas y costas del presente proceso, como de que no queden inoficiosa e impagable mis prestaciones sociales y otros conceptos laborales, como al objeto de una presunción grave y fundado temor en que no se me puedan sufragar y pagar mis pretenciones y derechos laborales, es por lo cual le pido se acuerde Como Medida Preventiva o Cautelar, la prohibición de enajenar y gravar, sobre un lote de terreno perteneciente a la Señora María Dominga Romero de Uzcategui, según copia fotostática simple emanada del documento Registrado, cuya asignación y adjudicación de Partición asignable de fecha 13 de mayo de 1999, según documento No. 48, Protocolo Primero Tomo Segundo del Segundo Trimestre de dicho año perteneciéndole a ella, la primera adjudicación, el cual a continuación describo “…En pago de su cuota se le adjudica en la plena propiedad, posesión y dominio de un lote de Terreno apto para labores agrícolas, por el pie semiplano y el resto de falda inclinada (pendiente), acto para potrero, en el sitio ubicado “Las Mesitas”. Parroquia San Rafael Municipio Rancel del Estado Mérida, correspondiente en los siguientes linderos: PIE: con terrenos de José Eugenio Romero Castillo y José Catalina Romero Castillo, separa la carretera de las Mesitas y la carretera de la Falda de los Platos; COSTADO IZQUIERDO: el filo que separa terrenos de José Catalino Romero Castillo, COSTADO DERECHO: Terrenos de José Eugenio Romero Castillo, separa una acequia de agua para las dos colindantes,; y por la Cabecera, terrenos que son o fueron de María Máxima Romero Paredes, separa borde de treinta y área de alambre de país…” Este documento riela en los folios 161 al 165 de dicho tomo y al cual anexa copia fotostática simple con la letra “B”…”

Este Tribunal para decidir observa:

La potestad general del juez, constituye un instrumento para evitar que el necesario trascurro del tiempo que implican los procesos judiciales, opere de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en la defensa de sus derechos o intereses, constituyendo un instrumento provisional para asegurarse de forma urgente la efectividad de un fallo definitivo.

En tal sentido el artículo 137 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, establece, que a petición de parte, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución podrá acordar las medidas cautelares que consideren pertinentes a fin de evitar que se haga ilusión la petición siempre que a su juicio existe presunción grave del derecho que se reclama.-

Aún cuando pareciera que solo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, estaría facultado para acordar medidas cautelares debe entenderse que la potestad cautelar resulta inminentemente a la función jurisdiccional como la Función del Estado, que tienen por fin la atracción de la que tiene por fin la voluntad concreta de la Ley mediante la sustitución, por la actividad de los órganos públicos, de la actividad de los particulares o de otros órganos públicos, sea al afirmar la existencia de la voluntad de la Ley, sea al hacerla prácticamente efectiva.-

Si embrago no debe considerase que la cautelar no es una facultad de los jueces sino emanación del derecho de accionar de las partes, esto es ellas tienen su causa en el fundado temor de ilusoriedad del derecho sustancial debatido en juicio, por lo cual forma parte de la esfera de intereses que pueden debatirse en el proceso, por lo que las medidas cautelares no son facultad o potestad de los jueces, por cuanto la finalidad inmediata y causa de la institución es el hecho dañoso o potencial lesivo de una de las partes frente a la otra, por lo que forma parte de la controversia jurídica, de allí que la cautela sea para el Juez una verdadera obligación, y para las partes, una verdadera pretensión (Ortiz “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, 2da Edición. Caracas. 2002).

El artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece las condiciones de procedibilidad de las medidas cautelares, siendo dos las condiciones exigidas para que pueda dictarse en un proceso alguna de las medidas cautelares, siendo dos las condiciones exigidas para que pueda dictarse en un proceso alguna de las medidas cautelares pertinentes en el Código de Procedimiento Civil a saber:

1. Que exista presunción grave del derecho que se reclama o fumus buni iurs, que consiste en al existencia de circunstancias que hagan presumir, gravemente que el derecho que se reclama es procedente.
Su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, por lo que puede comprenderse entonces como preventivo cálculo o juicio de porbalidad y verosilimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiente al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.-
2. Que concurra, con el fumus boni iuris, el preiculum in mora, esto es, que exista la presunción del circunstancias de hecho que, si existiere el derecho, fueren tales, que harían temible la tardanza esto es, evitar que se haga ilusoria la pretensión, cuya verificación no se limita a la mera hipótesis o suspensión, seno a la presunción grave del temor al daño por la violación o desconocimiento del derecho si está existiere, bien por la tardanza en la tramitación del juicio bien por los hechos del demandado durante ese tiempo a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.-

Ahora bien, en el caso bajo análisis, nos encontramos que la parte actora solicita se decrete Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un lote de terreno pertinente a la señora María Dominga Romero de Uzcategui, el cual consigna copia simple del titulo de propiedad y de los demás elementos identificatorios del inmueble, es criterio de este Juzgado y por mandato expreso del articulo 58 del Código de Procedimiento Civil, el juez es soberano y tiene amplias facultades para, negar el decreto de la medida preventiva solicitud, pues no tiene la obligación ni el deber de acordarla por el contrario, está autorizado, anudado al hecho que de las actas procesales no se evidencia con algún elemento probatorio los supuestos de que en un dado caso el presente asunto puede quedar ilusiona las resultas del juicio, es decir no consta en autos elementos de convicción que pudieran llevar a decretar la medida solicitada, sino por el contrario, no existe ninguna prueba fehaciente a los fines de pronunciarse a favor de ella, razones suficientes para este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para negar la solicitud de planteada por la parte actora en relación al que se le decreta medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar de un inmueble perteneciente a la parte accionada en la presente causa. Y así se decide, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Copiese y Publíquese la presente decisión Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.-

LA JUEZA,


ABG. MARIANA APONTE QUINTERO

LA SECRETARIA


ABG. EGLI MAIRÉ DUGARTE DURÁN

Se publica la presente sentencia siendo las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (8:45 a.m).


La Secretaria


Abg. Egli Mairé Dugarte Durán