REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, cuatro de octubre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: LH21-L-2002-000074
SENTENCIA

DEMANDANTE: JOSÉ RAMÓN CALDERÓN ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.085.296.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, ORLANDO RINCÓN SÁNCHEZ, RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA y FERNANDO RENDON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 31.965, 39.136, 58.522 y 30.549 en su respectivo orden.

DEMANDADO: CONTACTOS INDUSTRIALES C.A. (CONINCA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 58, Tomo 6-A, de fecha 12 de Julio de 1.985.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ELOISA ANGULO FLORES y EDWARD OLIVARES URDANETA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.154 y 28.268 en su orden.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

De la lectura del contenido de los escritos presentados por el abogado ALVES GALUE y por el ciudadano JOSE RAMON CALDERON ESCALONA, asistido por el abogado FERNANDO RAMON RENDON, en su carácter de apoderado judicial de la parte condenada y por la otra, en su carácter de parte actora en la presente causa, respectivamente, los cuales obran en autos, este Tribunal observa:

PRIMERO: Obra a los folios 659 al 677 del expediente Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 03 de mayo del 2005, el cual entre otras cosas declaró Parcialmente Con lugar la demanda por Cobro de Bolívares por concepto de Prestaciones Sociales sigue el ciudadano JOSE RAMON CALDERON ESCALONA contra CONTACTOS INDUSTRIALES C.A., donde condenó a la empresa pagar la cantidad de Sesenta y cinto millones ochocientos dos mil trescientos veinticinco bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 65.802.325,96), asimismo ordenó la realización de un experticia complementaria del fallo, el calculo de los intereses mora, a partir de la interposición de la demanda sobre todas las cantidades adeudas de Veintiún millones setecientos sesenta y dos mil novecientos siete bolívares con doce céntimos (Bs. 21. 762.907,12), los cuales se deberán calcular tomando en cuenta la tasa de interés que señale el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales hasta el día 03 de mayo de 2005.

SEGUNDO: Cumplidos los trámites pertinentes en la fase de ejecución, se designó el experto contable, el mismo consignó la experticia complementaria al fallo, aunado al hecho de aclarar la misma (folios 699 al 701, y 728), a petición de parte.

TERCERO: Dicho Informe arrojó la cantidad de Veinticinco millones cuatrocientos diecinueve mil setecientos ochenta y cinco con cinco céntimos (Bs. 25.419.785,05), por intereses de mora, siguiendo los lineamientos ordenados en la parte dispositiva del fallo el cual se encuentra definitivamente firme.

CUARTO: En fecha 27 de septiembre de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada, consigna cheque de gerencia contra el Banco Mercantil Nº. 72051637, por el monto de Setenta y cuatro mil trescientos sesenta y seis mil doscientos setenta y nueve con cuatro céntimos (Bs. 74.366.279,04) a nombre del ciudadano JOSE RAMON CALDERON ESCALONA, que a su decir de este modo da cumplimiento voluntario a la sentencia.

QUINTO: Obra a los folios 730 al 732 escrito suscrito por la parte actora, debidamente asistido de abogado, en el cual solicita se declare Insuficiente la cantidad consignada para los efectos del cumplimiento de la sentencia, y que proceda a consignar la diferencia deducida.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, este Tribunal se percata que la parte demandada consigna una cantidad menor a la condenada en la sentencia proferida por la Alzada, aduciendo textualmente lo siguiente:”…mandante en fecha 25 de mayo de 2000, promovió original documento mediante el cual el actor, reconoció haberse apropiado de la cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS ( 8.880.838,85) propiedad de mi identificada conferente, y esta cantidad se comprometía a cancelarla en breve tiempo a partir de la fecha de suscripción de tal documento el día 19 de marzo de 1998, lo cual hasta la presente no ha ocurrido, amén de que tal documento no fue desconocido ni impugnado en ninguna de las formas establecidas en la ley….”. ”En ese orden de ideas, a la cantidad adeudada no pagada en el término señalado por ende en mora con mi mandante, es decir a la cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs. 8.880.838,85), se le deben calcular intereses demora de acuerdo a las especificaciones determinadas en el artículo 1.277 del Código Civil..” De dicho contenido se infiere claramente que la empresa demandada en forma espontánea y voluntaria realiza el descuento que a su juicio debía realizarse, por los motivos explanados en el mencionado escrito, sin embargo, a juicio de esta Juzgadora considera que si el ciudadano JOSE RAMON CALDERON ESCALONA, le adeuda a la empresa demandada una suma liquida de dinero, este no es el procedimiento a seguir para la deducción de la misma, aunado de que esta no es la vía pertinente a los fines de poder lograr el pago de lo supuestamente apropiado por el actor, ya que nuestro Sistema Judicial cuenta con la normativa y leyes a seguir, para el caso de un delito. Razones por las cuales se evidencia fehacientemente en autos, que la cantidad consignada por la empresa demandada en este juicio es insuficiente, es decir, no corresponde a las cantidades condenadas por el Tribunal de Alzada, así como el resultado del informe contenido en la experticia complementaria del fallo realizada por un experto contable designado para calcular los intereses de mora ordenados, de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena la Ejecución del fallo dictado en Segunda Instancia, y en consecuencia se le concede a la parte demandada un lapso de tres días hábiles de despacho siguientes al de hoy, a los fines que cumpla voluntariamente y consigne la diferencia de la cantidad que le corresponde al trabajador, es decir, el monto de Dieciséis millones ochocientos setenta y tres mil quinientos noventa y tres bolívares con cinco céntimos (Bs. 16.873.593,05). Y así se establece.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los cuatro (4) días del mes de octubre del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. MARIANA JOSEFINA APONTE QUINTERO
LA SECRETARIA,

ABG. EGLI MAIRE DUGARTE

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Sira