REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, cinco de octubre de dos mil cinco
195º y 146º

Asunto: LP21-L-2005-000312

S E N T E N C I A


DEMANDANTE: Roberto Enrique Rivas Muñoz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.486.498.

DEMANDADO: Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Mérida.

MOTIVO: Salarios Retenidos

Por recibido el anterior libelo de la demanda junto con sus recaudos, interpuesta por el ciudadano Roberto Enrique Rivas Muñoz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.486.498, de este domicilio y hábil, asistido por la abogada Maria Virginia Pernia Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.952.121, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.173, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores en el l Estado Mérida, por concepto de Salarios Retenidos, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Mérida, este Tribunal observa:

El escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones se refiere al cobro de salarios retenidos contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Mérida. Alega la parte Actora parcialmente lo siguiente: “En fecha quince (15) de julio del año Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1984), comencé a prestar mis servicios personales, como MEDICO, para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE, es decir, mis funciones eran atender al personal obrero y empleado de esa Alcaldía en el Ambulatorio El Anís, devengando como ultima contraprestación la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,oo) mensuales.

La contratación en cuestión fue efectuada en forma verbal por el ciudadano GONZALO UZCATEGUI MALDONADO y OSMAN ALTUVE GUZMAN, en sus caracteres de Presidente y Vive presidente del Concejo Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre, para la época. Cumpliendo con las misma en un horario de trabajo establecido de la siguiente manera: Los días Lunes, Miércoles y Jueves, de ocho de la mañana a doce del medio día (8:00am a 12:00m), en el Ambulatorio El Anís del Municipio Sucre.

Las relaciones surgidas con ocasión a la prestación de los servicios se desarrollaron siempre en forma amistosa y cordial, pro en el caso Ciudadana Juez, que a partir del mes de Enero de 2004 hasta el mes de Octubre del mismo año, solamente recibí la mitad de mi salario, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo), mensuales, y desde el mes de Noviembre del 2004 hasta la presente fecha octubre de 2005 no he recibido ningún tipo de salario, no existiendo ningún motivo ni razón para la retención del mismo, por cuanto yo sigo desempeñando mis labores habituales en el mencionado Ambulatorio”. Por lo que procede a demandar formalmente a la Alcaldía del Municipio Sucre, por cobro de salarios retenidos.

Establece el articulo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente: “Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro y sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; gozaran de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.

Los funcionarios o empleados públicos que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacifica de los conflictos y a la huelga, de conformidad con lo previsto en el Titulo VII de esta Ley, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que estos prestan y con la exigencia de la Administración Publica.

Los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados por las disposiciones de esta Ley”.

Por otra parte, el artículo 3 del Reglamento de la Ley del Trabajo, prevé “Funcionarios Públicos. Las normas estatutarias aplicables a los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, regularan lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, permisos o licencias, suspensión y demás sanciones disciplinarias, retiro, sistema de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional, rigiendo supletoriamente, en dichas materias, lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo y l presente Reglamento.

En el ámbito de las materias e institutos jurídicos distinto a los enumerados, será aplicable el régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y el presente Reglamento, en cuanto fuere compatible con el servicio prestado y a las exigencias de la administración publica”.

De las normas transcritas se evidencia que los funcionarios o empleados públicos son excluidos de manera expresa de la aplicabilidad de la Legislación del trabajo y, en el caso que nos ocupa, el actor en su libelo de demanda señala que ingreso a prestar sus servicios como medico en fecha quince (15) de julio del año Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1984), en la Alcaldía del Municipio Sucre, y que hasta la presente fecha continua desempeñándose en el mencionado cargo, querella funcional que debe ser ventilada por ante el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, atendiendo a la relación existente, conforme a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Publica, razón este Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia, se declara incompetente por la materia y declina el conocimiento de la presente causa a el Juzgado Superior, en consecuencia remite el original del expediente una vez que transcurra el lapso pertinente contra la presente decisión.

Copiese y publíquese,

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida a los cinco (5) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.


LA JUEZA,




ABG. MARIANA JOSEFINA APONTE QUINTERO

La Secretaria,

ABG. Alix M. Márquez Jaimes