REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, once (11) de octubre de dos mil cinco (2.005)
195º y 146º
ASUNTO: LP21-L-2005-000225
PARTE ACTORA: WILFREDO DURAN GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.129.171, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.089, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores para el Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA: Firma Personal “VARIEDADES JOSUE” de José Gregorio Guerrero Guerrero, en su condición de único y exclusivo propietario
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DE ADMISION DE LOS HECHOS
En el día hábil de hoy, once (11) de octubre de 2005, siendo las nueve de la mañana (9 a.m.), estando fijada la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de que se encuentra presente la parte actora, ciudadano WILFREDO DURAN GUILLEN, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 17.129.171, debidamente asistido de la abogada NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.089, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores para el Estado Mérida.. En este estado, el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada Firma Personal “VARIEDADES JOSUE” de José Gregorio Guerrero Guerrero, en su condición de único y exclusivo propietario, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se declara la admisión de los hechos alegados por el demandante y en tal sentido: este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, condenándose a la parte demandada, al pago de los siguientes conceptos y montos:
A.- De conformidad al artículo 108 en concordancia con el articulo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de prestación de antigüedad, al 30-06-2003, 10 días los que multiplicados por el salario diario de cinco mil ochocientos ocho bolívares (Bs.5.808,00), hacen la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs.58.080,00).
De conformidad al artículo 108 en concordancia con el articulo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de prestación de antigüedad, al 30-09-2003, 15 días los que multiplicados por el salario diario de seis mil trescientos ochenta y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs.6.388,80) hacen la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs.95.832).
De conformidad al artículo 108 en concordancia con el articulo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de prestación de antigüedad, al 30-04-2004, 35 días los que multiplicados por el salario diario de siete mil quinientos cincuenta bolívares con cuarenta céntimos (Bs.7.550,40) hacen la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.264.264,00).
De conformidad al artículo 108 en concordancia con el articulo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de prestación de antigüedad, al 31-07-2004, 15 días los que multiplicados por el salario diario de nueve mil setenta y cuatro Bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.9.074,77) hacen la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTIUN BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.136.121,55) .
De conformidad al artículo 108 en concordancia con el articulo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de prestación de antigüedad, al 06-04-2005 42 días los que multiplicados por el salario diario de diez mil Bolívares (Bs. 10.000,00), hacen la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.420.000,00) .
De conformidad al artículo 108 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad, sobre la cantidad de Bs.974.297,55 al 16.48 %, subtotalizan la cantidad de CIENTO SESENTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs.160.564,24).
De conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica de Trabajo, por concepto de vacaciones cumplidas, (periodos 2003-2004 y 2004-2005) 15+16= 31 días, los que multiplicados por el salario diario de diez mil bolívares (Bs.10.000,00), hacen la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.310.000,00).
De conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica de Trabajo, por concepto de bonificación especial fraccionada, (periodos 2003-2004 y 2004-2005) 07+08 días igual 15 días, los que multiplicados por el salario diario de diez mil bolívares (Bs.10.000,00), hacen la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00).
De conformidad con lo establecido en el artículo 157 de la Ley Orgánica de Trabajo, por concepto de Dìas de Descanso dentro del periodo vacacional, 03 días por año igual 06 días los que multiplicados por el salario diario de diez mil bolívares (Bs.10.000,00) hacen la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,00) .
De conformidad a lo establecido en el artículo 225 en concordancia con el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de vacaciones fraccionadas, 2.84 dìas, los que multiplicados por el salario diario de diez mil bolívares (Bs.10.000,00), hacen la cantidad de VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.28.400,00).
De conformidad a lo establecido en el artículo 225 en concordancia con el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de bonificación especial fraccionada, 1.50 dìas, los que multiplicados por el salario diario de diez mil bolívares (Bs.10.000,00) hacen la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,00).
De conformidad a lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de Utilidades 3.75 días, los que multiplicados por el salario diario de diez mil Bolívares (Bs.10.000,00) hacen la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.37.500,00).
Estas cantidades ascienden al monto total de UN MILLON SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.1.735.761,79) cantidad esta que la parte demandada Firma Personal “VARIEDADES JOSUE” de José Gregorio Guerrero Guerrero, debe pagar al Demandante ciudadano: WILFREDO DURAN GUILLEN, más los intereses de mora, así como la indexación o ajuste por inflación que deberá ser calculada mediante una experticia complementaria del fallo, que debe ser practicada por un solo perito designado por el tribunal, en base a los siguientes parámetros: a) Para calcular la indexación debe tenerse como base los índices de precio al consumidor, publicados también por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de introducción de la demanda, 23 de mayo de 2005 hasta la fecha en que se declare firme el presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 159 (infine) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
b) Para calcular los intereses de mora se tomará en cuenta el promedio entre las tasas activas y pasivas de los seis principales bancos comerciales del país, publicados por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la fecha de la terminación de la relación laboral, 05 de enero de 2005, hasta la fecha en la cual el Tribunal dicte el auto declarando definitivamente firme el fallo.
Se condena en costas a la parte demandada por resultar la presente demanda declarada con lugar. Es todo. Termino. Se leyó y conformes firman.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
La Jueza,
Abg. Yajaira Coromoto Rojas de Ramírez
La parte demandante,
Abogada asistente de la parte demandante
La Secretaria,
Abg. Egli Mairé Dugarte Durán
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