REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, catorce (14) de octubre de dos mil cinco (2.005)
195º y 146º
ASUNTO: LH21-L-2001-000024
PARTE ACTORA: GERARDO ANTONIO PEÑA SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nº 3.030.069, de este domicilio.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MARIA ELENA LARA MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.246
PARTE DEMANDADA: ENRIQUE PRIETO PEÑA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
ACTA DE ADMISION DE LOS HECHOS
En el día hábil de hoy, catorce (14) de octubre de 2005, siendo las nueve de la mañana (9 a.m.), estando fijada la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de que se encuentra presente el apoderado de la parte actora MARIA ELENA LARA MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.246. En este estado, el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada ENRIQUE PRIETO PEÑA, en su condición de parte patronal, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se declara la admisión de los hechos alegados por el demandante y en tal sentido: este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, condenándose a la parte demandada, al pago de los siguientes conceptos y montos:
Fecha de inicio de la relación laboral: 26/09/2000
Fecha de terminación de la relación laboral: 3/12/2000
Servicios prestados: Trabajador de la construcción.
Motivo de la finalización de la relación laboral: Retiro Voluntario.
Tiempo de duración de la relación laboral: 2 meses y 07 días.
Salario semanal: 35.000,00.
De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Cámara Venezolana de la Construcción y la Federaciones de Trabajadores de la Industria de la construcción, madera, conexos y Similares de Venezuela y de maquinarias pesadas de Venezuela:
09 días de vacaciones fraccionadas que calculados a razón de ocho mil cincuenta Bolívares (Bs. 8.050,oo) subtotalizan la cantidad de SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 72.450.oo)
De conformidad con lo establecido en la cláusula No. 31 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Cámara Venezolana de la Construcción y la Federaciones de Trabajadores de la Industria de la construcción, madera, conexos y Similares de Venezuela y de maquinarias pesadas de Venezuela:
Le corresponde 12.50 por concepto de Utilidades que calculados a razón de ocho mil cincuenta Bolívares (Bs. 8.050,oo), subtotalizan la cantidad de CIEN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 100.652,oo)
De conformidad con lo establecido en la cláusula No. 54 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Cámara Venezolana de la Construcción y la Federaciones de Trabajadores de la Industria de la construcción, madera, conexos y Similares de Venezuela y de maquinarias pesadas de Venezuela
Por concepto de Dotación Uniformes, Zapatos: la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 36.000,oo)
Estas cantidades ascienden al monto total de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES CIENTO DOS BOLIVARES (Bs.244.102,00) que el ciudadano: ENRIQUE PRIETO PEÑA, en su condición de DEMANDADO debe pagar al Demandante ciudadano: GERARDO ANTONIO PEÑA SALAS, más los intereses de mora, así como la indexación o ajuste por inflación que deberá ser calculada mediante una experticia complementaria del fallo, que debe ser practicada por un solo perito designado por el tribunal, en base a los siguientes parámetros:
a) Para calcular la indexación debe tenerse como base los índices de precio al consumidor, publicados también por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de introducción de la demanda, 23 de mayo de 2005 hasta la fecha en que se declare firme el presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 159 (infine) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
b) Para calcular los intereses de mora se tomará en cuenta el promedio entre las tasas activas y pasivas de los seis principales bancos comerciales del país, publicados por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la fecha de la terminación de la relación laboral, 05 de enero de 2005, hasta la fecha en la cual el Tribunal dicte el auto declarando definitivamente firme el fallo.
Se condena en costas a la parte demandada por resultar la presente demanda declarada con lugar. Es todo. Termino. Se leyó y conformes firman.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
La Jueza,
Abg. Yajaira Coromoto Rojas de Ramírez
La Apoderada de la parte demandante,
La Secretaria,
Abg. Egli Mairé Dugarte Durán
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