REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintiséis de octubre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: LP21-L-2005-000222
ACTA DE CONCILIACION
PARTE ACTORA: Hernando Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.283.604, de este domicilio.
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Gladys Maribel Uzcategui Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.231, en su carácter de Procuradora Especial de los Trabajadores para el estado Mérida.
PARTE DEMANDADA: Arquex C.A, en la persona de Salvatore Spina Corrao
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: GIOVANNINA SOTTILE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.307.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
En el día hábil de hoy, veintiséis (26) de octubre de 2005, siendo las 2:00 de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, comparece la apoderada de la parte actora Gladys Maribel Uzcategui Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.231, también compareció a esta Audiencia la apoderada de la parte demandada, representada por la abogada GIOVANNINA SOTTILE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.307, una vez iniciada la Prolongación de la Audiencia Preliminar, concedido como fue el derecho de palabra a cada una de las partes, estas coincidieron en que no existió relación de trabajo sino varios contratos para una obra determinada como lo es el caso de pintura por parte del ciudadano Hernando Flores y que en todo caso lo que quedaba pendiente eran unas retenciones por parte del patrono las cuales ofrece pagar en este acto y cuyo monto asciende a la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500.000,0) de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se logró la siguiente mediación, la demandada pagará a la demandante la cantidad de: QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), en este acto mediante cheque emitido a favor del trabajador signado con el Nº 06320083 de la cuenta corriente Nº 00070011810000027535, con lo cual no quedará un saldo pendiente a favor de ninguna de las partes. En el presente arreglo, las partes manifiestan que quedan en un todo conforme y declaran que nada quedaran a deberse, por concepto de la relación contractual mencionada, ni por ningún otro concepto derivado de ella. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, así mismo se ordena el archivo y cierre del presente expediente. Así mismo las partes en este estado, solicitan al Tribunal la entrega de sus respectivas pruebas, siendo está solicitud acordada por el Tribunal y se entregan en este acto las pruebas conforme fueron promovidas en la audiencia preliminar inicial de fecha 10 de octubre de 2005.- La Juez,
La Jueza
Abg. Yajaira C. Rojas de Ramírez.
Apoderada de la parte actora
Apoderada de la parte demandada
La Secretaria,
Abg. Egli Mairé Dugarte Durán.
|