REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-1999-000015
ASUNTO: LH22-L-1999-000015
ASUNTO ANTIGÛO: TI-24481

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: WILLIAM OSWALDO ARISMENDI COOLS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliada en Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número: V-9.962.857.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LUIS GERARDO FLORES Y MARINA MARCANO DE FLORES, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, titulares de las cédulas de identidad número V-8.011.906 y 5-199.425, inscritos en el IPSA bajo los números 58.314 y 82.097.


PARTE DEMANDADA: GUSTAVO EDUARDO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº V-14.106.888, Domiciliado Estado Mérida.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO LOBO RANGEL venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº V-11.958.490. Inscritos en el IPSA bajo El número 73.578.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.



CAPITULO PRIMERO
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Comenzó a trabajar en fecha 15-09-98, como encargado de un kiosco de venta de comida rápida, cuyo propietario es el ciudadano GUSTAVO EDUARDO AGUILAR, en un horario de trabajo de lunes a jueves de 5:00 PM a 1:30 AM y los viernes y sábados de 5:00 PM a 5:00 AM. Recibiendo como ultima contraprestación la cantidad de Bs. 363.960,30 mensuales, hasta el día 15-09-99. Cuando dicho kiosco sufrió una colisión, y hubo necesidad de repararlo, el patrono le decía que tenia que esperar a la reparación para continuar laborando, pero el actor se dirigió al sitio acostumbrado y ya había otra persona en su lugar, y le manifestó que ya no necesitaba de sus servicios y que pasara luego para sacar las cuentas de sus prestaciones. Al pasar varios días sin obtener respuesta le hizo un ofrecimiento con el cual no estuvo de acuerdo, se dirigió a Inspectoria del Trabajo, le calcularon sus prestaciones y cito al patrono no obteniendo ningún resultado, por estas consideraciones acude demanda al mencionado ciudadano, para que pague o sea condenado a ello, estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 3.549.815,90. Reclama horas extras nocturnas.




ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Que el actor no comenzó a laborar en fecha 15-09-98 sino el 20-11-98, en forma ocasional y esporádica, que este no era encargado del kiosco, sino ayudante; Niega el horario señalado por el actor; y niega las cantidades de dinero pretendidas por este. Que por el contrario fue el trabajador quien se retiro voluntariamente del negocio sin avisar, para irse a otro establecimiento y que este laboraba en otros negocios; que por el contrario el le cancelo las prestaciones sociales y que el actor al recibirlas no le firmo ningún recibo. Propone la reconvención de pagarle el actor la cantidad de Bs.

PUNTO PREVIO
CARGA DE LA PRUEBA

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la norma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el Proceso Laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del Actor.
En tal sentido, este tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la sala de casación social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…

HECHOS CONTROVERTIDOS

Son hechos controvertidos en la presente causa, las diferencias por conceptos de prestaciones sociales, correspondiéndole la carga de la prueba al empleador, quien reconoció la relación laboral; en cuanto a las horas extras nocturnas, le corresponde la carga de la prueba al trabajador. Así se decide.


VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

1.-PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Primero: Valor y merito Jurídico de de todas las actas y actos que integran el expediente.
Segundo: Valor y merito jurídico del libelo de demanda.
Valoración: Observa quien juzga que, no constituyen un medio de prueba, el juez está en el deber de valorar sin necesidad de alegación de parte. No tiene valor ni mérito probatorio. Así se decide

Tercero: Planilla de cálculos y citación a la patronal, emitida por el órgano administrativo de la Inspectoria del trabajo.
Valoración: Quien juzga observa que a pesar de que se trata de un documento emanado de un Organismo Publico los datos que conforman la misma son aportados por el actor, y que partiendo del principio que nadie pude constituirse prueba alguna a su favor este tribunal la considera inconducente; únicamente se demostró con la citación del ente administrativo que fue agotada la vía por ante el ministerio del ramo. Así se Decide.

Cuarto: TESTIMONIALES de los testigos JOSE ALIRIO TORRES HERRERA, HECTOR ARMANDO QUINTERO, MARCOS JOSE TORRES COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 5.243.0687, 13.649.420, 15.306.811.
Valoración: Los actos de declaración de testigos fueron declarados desiertos. No hay nada que valorar. Así se decide.

2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Primer: Valor y merito Jurídico de de todas las actas y actos en cuanto favorezcan al demandado
Valoración: Observa quien juzga que, no constituyen un medio de prueba, el juez está en el deber de valorar sin necesidad de alegación de parte. No tiene valor ni mérito probatorio. Así se decide

Segundo: TESTIMONIALES de los ciudadanos: JOSE JESUS SALAZAR MUJICA, LIANI MARIELLY CARMONA TORRES, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida, titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.935.559, 15.296.396,
Valoración: Los actos de declaración de testigos fueron declarados desiertos. No hay nada que valorar. Así se decide.

Tercero: Documento privado identificado como Constancia de Trabajo expedida por la Panadería El Llano, a favor del actor.
Valoración: Observa quien juzga que la documental emana de un tercero que no es parte ni causante en el juicio, para darle valor debió haber sido ratificado mediante testimonio, su contenido y firma, por quien la suscribe, cumpliendo el mandato del artículo 431 del Código de procedimiento Civil. Por tanto no tiene valor ni mérito, ya que se trata de una prueba improcedente e inconducente. Así se Decide.


CAPÍTULO TERCERO
MOTIVACION DEL FALLO

Tal y como fueron planteados los hechos y la forma como se contestó la demanda, se determinaron que los hechos controvertidos consisten en los conceptos que reclama el actor, debido a que la demandada de autos reconoce la relación laboral, y es quien tiene la carga de desvirtuar las pretensiones del actor con los medios de prueba que hizo uso en el proceso; de igual manera, el trabajador tiene que demostrar las horas extras trabajadas.
Se observan de los medios de prueba que hicieron uso las partes, que la demandante promovió y evacuó instrumentos emanados de la inspectoría del trabajo del Estado Mérida, tales como planillas de cálculo de prestaciones sociales, pero esta documental no tiene valor ni mérito para quien juzga porque los datos suministrados al funcionario del trabajo son emanados del mismo promovente; en cuanto a la prueba de la boleta de citación emitida por este organismo administrativo, tiene valor y mérito, ya que dejó demostrado que efectivamente se agotó la vía extrajudicial para solucionar el conflicto laboral que nos ocupa; así mismo se evidencia que los testigos promovidos nunca se evacuaron porque no asistieron al acto. Entonces este tribunal puede concluir que, la parte actora con los elementos aportados al proceso, no demostró las 56 horas extras nocturnas que afirma haberlas trabajado. Así se decide.

Queda por analizar y valorar los medios probatorios que aportó el empleador para desvirtuar las pretensiones del actor; se evidencia que la demandada admite el vínculo laboral, así mismo, se evidencia en la contestación de la demanda que la patronal no fundamento punto por punto cada uno de los conceptos que rechazó generalizadamente, no dice porque no le debe, es menester que demuestre que no le corresponden los derechos laborales que reclama el trabajador. Tampoco demostró el hecho ilícito del daño moral y comercial que denuncia en la reconvención. Antes es indispensable que sean analizados los requisitos de forma y de fondo que debe contener la contestación de la demanda, y la misma norma determina la carga de la prueba.
Esta juzgadora observa las exigencias del texto legal que indica los parámetros de la contestación de la demanda laboral, y comienza con hacer un breve análisis del Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, textualmente expone:

“En el tercer día hábil después de la citación, mas el termino de la distancia si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda, determinar con claridad cuales de los hechos invocados admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar así mismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Antes de concluir el acto de la litis contestación el juez podrá interrogar a la parte demandada sobre alguno o más de los hechos que este no hubiera rechazado en forma determinada y su respuesta se tendrá como parte de la contestación. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso”.

El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos; debe señalarse que en fallo de la Sala de Casación Social de fecha 15 de febrero de 2000, en el caso Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary CA. Se estableció:

“El criterio jurisprudencial que deberá aplicarse la confesión ficta, cuando el demandado al contestar la demanda no cumpla con los requisitos del mencionado artículo 68.” Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva prueba alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado”

Por las razones anteriormente expuestas en el párrafo anterior, la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos y además es requisito que la patronal utilice algún medio de prueba legal para desvirtuar los alegatos de la parte actora.

Observa esta juzgadora, que la pretensión de la parte actora no es contraria a derecho y que del escrito de contestación de la demanda, el apoderado de la demandada se limitó solamente a negar y a rechazar los conceptos pretendidos en el libelo de demanda pero no Fundamentó de modo preciso y expreso, punto por punto, los conceptos que reclama la parte actora; tampoco identificó el hecho ilícito que originó el daño moral y comercial enunciado en el escrito de reconvención; queda apreciar de las pruebas promovidas por la parte patronal si desvirtúa tales alegatos.

En efecto, es indispensable que el Patrono complemente su negativa en base a alguna circunstancia capaz de desvirtuar las afirmaciones de la parte actora, es decir, que diga por qué no son ciertos los hechos o determinados hechos que se narran en el libelo de la demanda, lo que significa que a tenor de las exigencias del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, la patronal Admitió los hechos indicados en el Libelo respecto de los cuales al contestar la demanda no determinó ni desvirtuó por ninguno de los elementos del proceso. Así se establece.

Se evidencia de los medios de pruebas que aportaron las partes en el proceso, y tomando en cuenta la defensa que asume la demandada en su contestación, aunado a la carga de la prueba que tenia la accionada en desvirtuar las pretensiones del trabajador, aplicando la comunidad de la prueba, se llega a la conclusión que la parte demandante no puedo desvirtuar las pretensiones del actor. Así se decide.

Esta sentenciadora solo está obligada a revisar los conceptos reclamados que no fueron desvirtuados por ningún elemento del Proceso, de modo que no sean contrarios a Derecho y que sean procedentes, de conformidad con los hechos alegados y el derecho invocado en el libelo, los cuales se desglosan a continuación


PRIMERO: por concepto de prestación indemnización sustitutiva del Preaviso articulo 125 de La Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 545.940.90) a razón de 45 días por Bs. 12.132.02.

SEGUNDO: por concepto ARTICULO 125 de La Ley Orgánica del Trabajo de Indemnización por despido injustificado la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS SECENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SECENTA MIL CON SECENTA CENTIMOS (Bs.363.960.60) a razón de 30 días por Bs. 12.132.02

TERCERO: por concepto de BONO de fin de año la cantidad de BOLIVARES CIENTO OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA CON TREINTA CENTIMOS (Bs.181.980.30) a razón de 15 días por 12.132.02.

CUARTO: por concepto de vacaciones y bono vacacional Articulo 219 de La Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs.251.533, 26)

QUINTO por concepto de UTILIDADES la cantidad de BOLIVARES CIENTO OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 181.980.30) a razón de 15 días por12.132.02

SEXTO: por concepto de intereses POR FIDEICOMISO la cantidad de BOLIVARES SETENTA Y NUEVE MIL TREINTA Y UNO CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 79.031,49)

Se condena al ciudadano GUSTAVO EDUARDO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº V-14.106.888, domiciliado Estado Mérida, a pagarle al ciudadano WILLIAM OSWALDO ARISMENDI COOLS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliada en Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número: V-9.962.857; la cantidad de BOLÍVARES UN MILLON SEISCIENTOS CUATROMIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.1.604.426,85) por conceptos de Derechos Laborales que conforman las Prestaciones sociales y demás beneficios legales. Así se decide.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-1999-000015
ASUNTO: LH22-L-1999-000015
ASUNTO ANTIGÛO: TI-24481

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: WILLIAM OSWALDO ARISMENDI COOLS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliada en Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número: V-9.962.857.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LUIS GERARDO FLORES Y MARINA MARCANO DE FLORES, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, titulares de las cédulas de identidad número V-8.011.906 y 5-199.425, inscritos en el IPSA bajo los números 58.314 y 82.097.


PARTE DEMANDADA: GUSTAVO EDUARDO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº V-14.106.888, Domiciliado Estado Mérida.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO LOBO RANGEL venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº V-11.958.490. Inscritos en el IPSA bajo El número 73.578.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.



CAPITULO PRIMERO
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Comenzó a trabajar en fecha 15-09-98, como encargado de un kiosco de venta de comida rápida, cuyo propietario es el ciudadano GUSTAVO EDUARDO AGUILAR, en un horario de trabajo de lunes a jueves de 5:00 PM a 1:30 AM y los viernes y sábados de 5:00 PM a 5:00 AM. Recibiendo como ultima contraprestación la cantidad de Bs. 363.960,30 mensuales, hasta el día 15-09-99. Cuando dicho kiosco sufrió una colisión, y hubo necesidad de repararlo, el patrono le decía que tenia que esperar a la reparación para continuar laborando, pero el actor se dirigió al sitio acostumbrado y ya había otra persona en su lugar, y le manifestó que ya no necesitaba de sus servicios y que pasara luego para sacar las cuentas de sus prestaciones. Al pasar varios días sin obtener respuesta le hizo un ofrecimiento con el cual no estuvo de acuerdo, se dirigió a Inspectoria del Trabajo, le calcularon sus prestaciones y cito al patrono no obteniendo ningún resultado, por estas consideraciones acude demanda al mencionado ciudadano, para que pague o sea condenado a ello, estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 3.549.815,90. Reclama horas extras nocturnas.




ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Que el actor no comenzó a laborar en fecha 15-09-98 sino el 20-11-98, en forma ocasional y esporádica, que este no era encargado del kiosco, sino ayudante; Niega el horario señalado por el actor; y niega las cantidades de dinero pretendidas por este. Que por el contrario fue el trabajador quien se retiro voluntariamente del negocio sin avisar, para irse a otro establecimiento y que este laboraba en otros negocios; que por el contrario el le cancelo las prestaciones sociales y que el actor al recibirlas no le firmo ningún recibo. Propone la reconvención de pagarle el actor la cantidad de Bs.

PUNTO PREVIO
CARGA DE LA PRUEBA

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la norma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el Proceso Laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del Actor.
En tal sentido, este tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la sala de casación social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…

HECHOS CONTROVERTIDOS

Son hechos controvertidos en la presente causa, las diferencias por conceptos de prestaciones sociales, correspondiéndole la carga de la prueba al empleador, quien reconoció la relación laboral; en cuanto a las horas extras nocturnas, le corresponde la carga de la prueba al trabajador. Así se decide.


VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

1.-PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Primero: Valor y merito Jurídico de de todas las actas y actos que integran el expediente.
Segundo: Valor y merito jurídico del libelo de demanda.
Valoración: Observa quien juzga que, no constituyen un medio de prueba, el juez está en el deber de valorar sin necesidad de alegación de parte. No tiene valor ni mérito probatorio. Así se decide

Tercero: Planilla de cálculos y citación a la patronal, emitida por el órgano administrativo de la Inspectoria del trabajo.
Valoración: Quien juzga observa que a pesar de que se trata de un documento emanado de un Organismo Publico los datos que conforman la misma son aportados por el actor, y que partiendo del principio que nadie pude constituirse prueba alguna a su favor este tribunal la considera inconducente; únicamente se demostró con la citación del ente administrativo que fue agotada la vía por ante el ministerio del ramo. Así se Decide.

Cuarto: TESTIMONIALES de los testigos JOSE ALIRIO TORRES HERRERA, HECTOR ARMANDO QUINTERO, MARCOS JOSE TORRES COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 5.243.0687, 13.649.420, 15.306.811.
Valoración: Los actos de declaración de testigos fueron declarados desiertos. No hay nada que valorar. Así se decide.

2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Primer: Valor y merito Jurídico de de todas las actas y actos en cuanto favorezcan al demandado
Valoración: Observa quien juzga que, no constituyen un medio de prueba, el juez está en el deber de valorar sin necesidad de alegación de parte. No tiene valor ni mérito probatorio. Así se decide

Segundo: TESTIMONIALES de los ciudadanos: JOSE JESUS SALAZAR MUJICA, LIANI MARIELLY CARMONA TORRES, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida, titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.935.559, 15.296.396,
Valoración: Los actos de declaración de testigos fueron declarados desiertos. No hay nada que valorar. Así se decide.

Tercero: Documento privado identificado como Constancia de Trabajo expedida por la Panadería El Llano, a favor del actor.
Valoración: Observa quien juzga que la documental emana de un tercero que no es parte ni causante en el juicio, para darle valor debió haber sido ratificado mediante testimonio, su contenido y firma, por quien la suscribe, cumpliendo el mandato del artículo 431 del Código de procedimiento Civil. Por tanto no tiene valor ni mérito, ya que se trata de una prueba improcedente e inconducente. Así se Decide.


CAPÍTULO TERCERO
MOTIVACION DEL FALLO

Tal y como fueron planteados los hechos y la forma como se contestó la demanda, se determinaron que los hechos controvertidos consisten en los conceptos que reclama el actor, debido a que la demandada de autos reconoce la relación laboral, y es quien tiene la carga de desvirtuar las pretensiones del actor con los medios de prueba que hizo uso en el proceso; de igual manera, el trabajador tiene que demostrar las horas extras trabajadas.
Se observan de los medios de prueba que hicieron uso las partes, que la demandante promovió y evacuó instrumentos emanados de la inspectoría del trabajo del Estado Mérida, tales como planillas de cálculo de prestaciones sociales, pero esta documental no tiene valor ni mérito para quien juzga porque los datos suministrados al funcionario del trabajo son emanados del mismo promovente; en cuanto a la prueba de la boleta de citación emitida por este organismo administrativo, tiene valor y mérito, ya que dejó demostrado que efectivamente se agotó la vía extrajudicial para solucionar el conflicto laboral que nos ocupa; así mismo se evidencia que los testigos promovidos nunca se evacuaron porque no asistieron al acto. Entonces este tribunal puede concluir que, la parte actora con los elementos aportados al proceso, no demostró las 56 horas extras nocturnas que afirma haberlas trabajado. Así se decide.

Queda por analizar y valorar los medios probatorios que aportó el empleador para desvirtuar las pretensiones del actor; se evidencia que la demandada admite el vínculo laboral, así mismo, se evidencia en la contestación de la demanda que la patronal no fundamento punto por punto cada uno de los conceptos que rechazó generalizadamente, no dice porque no le debe, es menester que demuestre que no le corresponden los derechos laborales que reclama el trabajador. Tampoco demostró el hecho ilícito del daño moral y comercial que denuncia en la reconvención. Antes es indispensable que sean analizados los requisitos de forma y de fondo que debe contener la contestación de la demanda, y la misma norma determina la carga de la prueba.
Esta juzgadora observa las exigencias del texto legal que indica los parámetros de la contestación de la demanda laboral, y comienza con hacer un breve análisis del Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, textualmente expone:

“En el tercer día hábil después de la citación, mas el termino de la distancia si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda, determinar con claridad cuales de los hechos invocados admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar así mismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Antes de concluir el acto de la litis contestación el juez podrá interrogar a la parte demandada sobre alguno o más de los hechos que este no hubiera rechazado en forma determinada y su respuesta se tendrá como parte de la contestación. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso”.

El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos; debe señalarse que en fallo de la Sala de Casación Social de fecha 15 de febrero de 2000, en el caso Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary CA. Se estableció:

“El criterio jurisprudencial que deberá aplicarse la confesión ficta, cuando el demandado al contestar la demanda no cumpla con los requisitos del mencionado artículo 68.” Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva prueba alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado”

Por las razones anteriormente expuestas en el párrafo anterior, la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos y además es requisito que la patronal utilice algún medio de prueba legal para desvirtuar los alegatos de la parte actora.

Observa esta juzgadora, que la pretensión de la parte actora no es contraria a derecho y que del escrito de contestación de la demanda, el apoderado de la demandada se limitó solamente a negar y a rechazar los conceptos pretendidos en el libelo de demanda pero no Fundamentó de modo preciso y expreso, punto por punto, los conceptos que reclama la parte actora; tampoco identificó el hecho ilícito que originó el daño moral y comercial enunciado en el escrito de reconvención; queda apreciar de las pruebas promovidas por la parte patronal si desvirtúa tales alegatos.

En efecto, es indispensable que el Patrono complemente su negativa en base a alguna circunstancia capaz de desvirtuar las afirmaciones de la parte actora, es decir, que diga por qué no son ciertos los hechos o determinados hechos que se narran en el libelo de la demanda, lo que significa que a tenor de las exigencias del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, la patronal Admitió los hechos indicados en el Libelo respecto de los cuales al contestar la demanda no determinó ni desvirtuó por ninguno de los elementos del proceso. Así se establece.

Se evidencia de los medios de pruebas que aportaron las partes en el proceso, y tomando en cuenta la defensa que asume la demandada en su contestación, aunado a la carga de la prueba que tenia la accionada en desvirtuar las pretensiones del trabajador, aplicando la comunidad de la prueba, se llega a la conclusión que la parte demandante no puedo desvirtuar las pretensiones del actor. Así se decide.

Esta sentenciadora solo está obligada a revisar los conceptos reclamados que no fueron desvirtuados por ningún elemento del Proceso, de modo que no sean contrarios a Derecho y que sean procedentes, de conformidad con los hechos alegados y el derecho invocado en el libelo, los cuales se desglosan a continuación


PRIMERO: por concepto de prestación indemnización sustitutiva del Preaviso articulo 125 de La Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 545.940.90) a razón de 45 días por Bs. 12.132.02.

SEGUNDO: por concepto ARTICULO 125 de La Ley Orgánica del Trabajo de Indemnización por despido injustificado la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS SECENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SECENTA MIL CON SECENTA CENTIMOS (Bs.363.960.60) a razón de 30 días por Bs. 12.132.02

TERCERO: por concepto de BONO de fin de año la cantidad de BOLIVARES CIENTO OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA CON TREINTA CENTIMOS (Bs.181.980.30) a razón de 15 días por 12.132.02.

CUARTO: por concepto de vacaciones y bono vacacional Articulo 219 de La Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs.251.533, 26)

QUINTO por concepto de UTILIDADES la cantidad de BOLIVARES CIENTO OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 181.980.30) a razón de 15 días por12.132.02

SEXTO: por concepto de intereses POR FIDEICOMISO la cantidad de BOLIVARES SETENTA Y NUEVE MIL TREINTA Y UNO CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 79.031,49)

Se condena al ciudadano GUSTAVO EDUARDO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº V-14.106.888, domiciliado Estado Mérida, a pagarle al ciudadano WILLIAM OSWALDO ARISMENDI COOLS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliada en Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número: V-9.962.857; la cantidad de BOLÍVARES UN MILLON SEISCIENTOS CUATROMIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.1.604.426,85) por conceptos de Derechos Laborales que conforman las Prestaciones sociales y demás beneficios legales. Así se decide.


CAPITULO SEXTO.
DEL DISPOSITIVO.

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO. CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano WILLIAM OSWALDO ARISMENDI COOLS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliada en Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número: V-9.962.857, Contra GUSTAVO EDUARDO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº V-14.106.888, Domiciliado Estado Mérida, por concepto de COBRO PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SEGUNDO: SE ORDENA a GUSTAVO EDUARDO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº V-14.106.888, domiciliado Estado Mérida, A pagarle al ciudadano WILLIAM OSWALDO ARISMENDI COOLS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliada en Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número: V-9.962.857, la cantidad de BOLÍVARES UN MILLON SEISCIENTOS CUATROMIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.1.604.426,85) por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

TERCERO: Se ORDENA LA INDEXACION Monetaria de las Cantidades Condenadas, aplicándole el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de admisión de la demanda hasta el Decreto de Ejecución, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta Sentencia, mediante experticia complementaria a este Fallo, y mediante el nombramiento de un solo experto contable, surgiendo el resultado final del monto a pagar por la condenada en este fallo de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas señaladas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes; tal calculo deberá hacerlo precisamente el Juez a quien le corresponde la ejecución de la Sentencia, de conformidad con la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, de fecha 27 de Julio de 2000, Expediente Nº 99-1054 Ponente Doctor Juan Rafael Perdomo .

CUARTO: Se ACUERDAN LOS INTERESES DE MORA a pagar por la Patronal al ciudadano WILLIAM OSWALDO ARISMENDI COOLS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliada en Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número: V-9.962.857, a determinarse por un Único experto mediante experticia complementaria del fallo sujeto a las tasas emitidas por el Banco Central de Venezuela.

QUINTO: HAY CONDENA EN COSTAS.

SEXTO: SE ORDENA NOTIFICAR A LAS PARTES.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA; en Mérida a los DIEZ (10) días del mes de OCTUBRE del año Dos mil cinco (2.005). Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZA.


ABG. BEATRIZ CEBALLOS RUIZ

LA SECRETARIA



ABG. NORELIS CARRILLO.