REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-2001-000042
ASUNTO ANTIGÛO: TI-25420

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: JOSE RODOLFO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número: V-10.710.822.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LUISA CALLES, venezolana, Mayor de edad, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número V-3.524.029, inscrita en el IPSA bajo el número 10.556.

PARTE DEMANDADA: SERVICIO AUTONOMO DE PUERTO Y AEROPUERTO DEL ESTADO MERIDA; creado según decreto número 042 y publicado en gaceta oficial extraordinaria de fecha 15 de mayo de 1.993, ubicado en las instalaciones del aeropuerto de Mérida “ Alberto Carnevali”, avenida Urdaneta Mérida Estado Mérida; en la persona del director , ciudadano OBDULIO JOSÉ SALAZAR RODRIGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, militar retirado, hábil, domiciliado en esta ciudad, y titular de la cédula de identidad número V.-7.168.653; designado según decreto nº 009 y publicado en gaceta oficial
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS R. SUESCUM venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº v- 7.647.510., inscriptos en el IPSA bajo el Nº 28.258. respectivamente, domiciliado en la ciudad Estado Mérida, facultades que consta en poder otorgado en fecha 20 de Septiembre del 2001 por ante la Notaria Primera de Mérida del Estado Inserto bajo el Nº 82 tomo 54 de los libros de autenticaciones.

MOTIVO: COBRO PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Y DAÑOS Y PERJUICIOS

CAPITULO PRIMERO
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Afirma el actor que inicio la relación laboral el 24-08-94, hasta el 08-12-00, que se desempeñaba como obrero de limpieza, devengaba un salario mínimo de BS: 144.000,00; en una jornada de lunes a sábado; horario ínter diario, que los días jueves laboraba hasta las 9 PM, que trabajo domingos y días feriados y horas extras, desglosando cada una de ellas, que fueron canceladas sus prestaciones sociales a razón de salario básico mínimo, y que le adeuda la diferencia de prestaciones de prestaciones sociales a razón de de la diferencia salarial por salario integral.
Reclama daños y perjuicios por “hecho ilícito” del patrono al haberlo despedido para el momento en que debía haber disfrutado vacaciones, que sufrió deducciones que no se ajustan a la realidad, de los hechos y exige el reintegro de dichas cantidades, así mismo que le reintegren el descuento de política habitacional, seguro social y paro forzoso.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Admitió la relación laboral, el cargo, el tiempo de trabajo, el salario mínimo de 144.000,00, el pago de prestaciones sociales e incluyendo la indemnización del artículo 125 de la Ley Organiza del trabajo. Niega el horario de trabajo, horas extras, los domingos y feriados que dice haber laborado, que le fueron pagados los aguinaldos, que cumplió con inscribir al trabajador en la ley de política habitacional y seguro social Obligatorio, que nunca se le hizo retenciones ilegales, y que el articulo 108 de la Ley Orgánica del trabajo le otorga el del 75% de anticipo a sus prestaciones, que nunca laboro horas extras. Solicita la exoneración de costas conforme a la ley de Hacienda del Estado Mérida, articulo 3° en concordancia con la Ley de Hacienda Publica Nacional.

PUNTO PREVIO
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la norma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el Proceso Laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del Actor.
En tal sentido, este tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la sala de casación social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…

HECHOS CONTROVERTIDOS

De la forma como fueron planteados los hechos en el libelo de demanda y tal y como se dio contestación a la misma, se puede deducir que los hechos controvertidos son: el hecho ilícito que causa el daño, las horas extras, descansos laborados y días feriados laborados, correspondiéndole la carga de la prueba al trabajador. Así se decide.

CAPITULO SEGUNDO
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

1.-PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Primero: El mérito favorable de los autos.
Segundo: Confesión derivada de la contestación de la demanda por los hechos siguientes: Domingos laborados, jornada, prestamos personales, salario, vacaciones, bono vacacional. Vacaciones fraccionadas, antigüedad, intereses, daños y perjuicios, ajuste monetario, limpiaba pasillos del aeropuerto.
Valoración: en cuanto al primero y segundo particular, este Tribunal no le otorga valor ni merito ya que la formalidad de la contestación de la demanda es una obligación del Juez , consagra el articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo los requisitos de la misma; no constituye un medio de Prueba. Así se decide.

Tercero: Prueba documental:
• Marcado “B”, instrumento suscrito por el actor dirigido a la patronal, donde reclama derechos laborales. Valoración: Observa quien juzga que es un instrumento emanado de la misma parte que lo promueve, por no provenir de parte contraria no tiene valor ni merito probatorio. Así se decide.

• Marcado “G” pago de 60 días de aguinaldos,
• Liquidación que fue consignada en el expediente por calificación de despido.
• Marcado “F” escrito contentivo del despido injustificado.
• Prestamos personales.
Valoración: Observa esta Juzgadora que son pruebas conducentes y pertinentes, tienen valor y merito probatorio. Así se decide.

Cuarto: Informes: se sirva oficiar al Banco del sur y al Instituto Venezolano de los seguros sociales para que informen sobre cotizaciones a favor del actor.
Valoración: Observa esta juzgadora que, de la respuesta al informe por el ente de IVSS de fecha 20/05/02, se puede constatar que la patronal cumplió con la inscripción del trabajador en el seguro social y esta abarca la cobertura del paro forzoso; en cuanto a la respuesta requerida al Banco del Sur, en fecha 29/05/02 se recibe respuesta de la entidad financiera donde certifica que la patronal cumplió con los aportes correspondientes desde noviembre del año 1994 hasta noviembre del 2000.

Quinto: Pruebas testimoniales: de los ciudadanos GENDRY MARQUINA CADENAS, LUIS ENRIQUE ROJAS CASTILLO, EDY LEON NAVAS, YIMI JHON DIAZ CARREÑO, Y LUIS ENRIQUE RIVAS PEREZ, plenamente identificados en autos.
Valoración: GENDRY MARQUINA CADENAS, no hay nada que valorar porque el acto fue declarado desierto: Así se decide.
Con respecto a los testimonios rendidos por los ciudadanos LUIS ENRIQUE ROJAS CASTILLO, EDY LEON NAVAS, YIMI JHON DIAZ CARREÑO, Y LUIS ENRIQUE RIVAS PEREZ, este tribunal observa que las preguntas formuladas son preguntas capciosas, conducen a dar la respuesta requerida, sus dichos no merecen fe a este tribunal. No tiene valor ni mérito. Así se decide.

2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Primero: Valor merito de las actas procesales que constan en el expediente en cuanto lo favorezcan.
Valoración: Se evidencia que las mismas no constituyen un medio de prueba, sino que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera Improcedente Valorar tales alegaciones. Así se Decide.

Segundo: DOCUMENTALES:
• Hoja de vida llevada por Servicio Autónomo De Puerto Y Aeropuerto Del Estado Mérida.
Quien juzga observa que es una prueba impertinente. Así se decide.

• Marcado “F” liquidación de prestaciones sociales.
Observa este Tribunal que la misma es una prueba conducente, tiene valor y merito probatorio. Así se decide.

• Marcado “H” Inscripción en el Seguro Social.
Es una prueba legal y pertinente. Tiene valor y merito probatorio Así se decide.

• Marcado “I” relación de aportes de ahorro habitacional.
Es una prueba conducente. Tiene valor y merito probatorio. Así se decide.

• Marcado “K” recibo de adelantos de prestaciones sociales y prestamos personales.
Quien juzga observa que se trata de una prueba legal, pertinente y conducente. Tiene valor y merito probatorio Así se decide.

• Marcado “G” recibos de aguinaldos y bono vacacional.
Es una prueba conducente, tiene valor y merito probatorio. Así se decide.

Tercero: PRUEBA DE INFORMES:

• Que la entidad de Ahorro del Sur informe sobre depósitos realizados por Servicio Autónomo De Puerto Y Aeropuerto Del Estado Mérida, con relación a la retención y aporte patronal de la ley de Política habitacional lapso 1994 a septiembre 2000. Valoración: observa quien juzga que la entidad requerida dio respuesta en fecha 29 de mayo de 2002, donde afirma que desde el año 1994 hasta el año 2000 la patronal ha cumplido con los referidos aportes. Tiene valor y mérito probatorio. Así se decide.

• Que la entidad de Ahorro Banesco, informe sobre: a.- cobro de cheque de gerencia Nº 03018541 de fecha 12-02-01. b.- si el cheque fue emitido por Servicio Autónomo De Puerto Y Aeropuerto Del Estado Mérida en beneficio del actor. c.- fecha de cobro del referido cheque. Valoración: observa esta juzgadora que la entidad bancaria no dio respuesta. No hay nada que valorar. Así se decide.


• Solicite información a la entidad bancaria Interbank cobro de cheque de Nº 41026667 de fecha 18-11-99, quien lo emitió, quien era su beneficiario, en virtud de dicha cantidad corresponde al pago de aguinaldos. Valoración: observa esta juzgadora que la entidad bancaria no dio respuesta. No hay nada que valorar. Así se decide.


• Se solicite a la entidad de ahorro Banesco, información sobre: cobro de cheque Nº 02187443 de fecha 18-08-99 quien lo emitió, quien era su beneficiario, en virtud de dicha cantidad corresponde al pago de bono vacacional 1998-1999. Valoración: observa esta juzgadora que la entidad bancaria no dio respuesta. No hay nada que valorar. Así se decide.

• Se solicite a la entidad de ahorro Provincial, información sobre: cobro de cheque Nº 02187443 de fecha 17-12-99, emitido por Servicio Autónomo De Puerto Y Aeropuerto Del Estado Mérida. Valoración: observa esta juzgadora que la entidad bancaria emitió respuesta en fecha 06/06/02, donde ratifica anterior respuesta dada al informe donde pide que verifique el número de cuenta corriente ya que no corresponde con la nomenclatura que lleva el banco para sus clientes. Esta prueba no aporta nada a los hechos controvertidos. Así se decide.

• Se solicite a la entidad de ahorro Banco del Caribe sobre el pago hecho en fecha 30-11-200, por la cantidad de BS: 9.906.303,33. cuenta corriente N° 432-0-801996. Valoración: Quien juzga observa que riela al folio 262, respuesta sobre lo requerido, y nada aporta a los hechos controvertidos. Así se decide.


• Solicitar al archivo judicial copia del expediente Nº 24.996; a los fines de verificar: 1- Documento consignado por el Servicio Autónomo De Puerto Y Aeropuerto Del Estado Mérida, donde se establecen los caculos de prestaciones sociales, el pago de indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la consignación del cheque de gerencia Nº 03018541 cuyo beneficiario es el actor; 2- el retiro del cheque por el actor; 3.- homologación del expediente; 4.-reconocimiento del actor de su verdadero horario de trabajo, 5.-Diligencia del actor donde solicita el archivo del expediente. Valoración: Este tribunal observa que no existe respuesta al informe requerido.

CAPITULO CUARTO.
MOTIVACION DEL FALLO

Tal y como fueron planteados los hechos y la forma como se dio contestación a la demanda, se puede observar que la parte actora afirma que la demandada le debe pagar diferencia de prestaciones sociales, por concepto de Horas extras, días feriados y daños y perjuicios derivados del contrato de trabajo.

Para decidir este tribunal observa que, en cuanto a las horas extras, días domingos y feriados alegados como trabajados por el actor, se tiene que de acuerdo con los términos de la contestación, en relación con el libelo, se desprende, en cuanto a la carga probatoria, que a la parte actora le correspondía no solo demostrar el número de horas extraordinarias reclamadas, sino también haber indicado en forma pormenorizada las fechas y las horas en que laboró, carga que no cumplió la parte actora en su escrito liberar, todo a tenor de lo establecido en el artículo 135 de la Ley orgánica procesal del trabajo y la reiterada doctrina sentada por la Sala de Casación social del Tribunal supremo de justicia, entre cuyos fallos se destaca el dictado el 16 de diciembre de 2.003, con ponencia del magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, la cual expresa:
“…Ha establecido esta sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no esta obligada a fundamentar una negativa pura y simple. En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos durante los años que aduce duró la relación de trabajo…”
En razón de lo expuesto, resulta forzoso para esta juzgadora declarar procedente lo solicitado. Así se decide.

Finalmente con relación a las indemnizaciones por concepto de hecho ilícito, daños y perjuicios por la conducta del patrono demandado, y alegados por el actor en su libelo, este tribunal observa que en sentencia 5 de agosto de 2.004, de la sala de casación social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Omar Mora Díaz, se estableció que en cuanto al hecho ilícito le correspondía en este caso demostrar al actor, los extremos que conforman el hecho ilícito, es decir, la culpabilidad en el patrono, el nexo de causalidad y el hecho dañoso, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil, en tal sentido, no existiendo prueba en autos en cuanto a las indemnizaciones por los supuestos hechos ilícitos, daños y perjuicios ocasionados por la conducta el patrono demandado, se desecha por los motivos expresados. Así se decide.

CAPITULO QUINTO.
DEL DISPOSITIVO.

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO. SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE RODOLFO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número: V-10.710.822; en contra del SERVICIO AUTONOMO DE PUERTO Y AEROPUERTO DEL ESTADO MERIDA; creado según decreto número 042 y publicado en gaceta oficial extraordinaria de fecha 15 de mayo de 1.993, ubicado en las instalaciones del aeropuerto de Mérida “ Alberto Carnevali”, avenida Urdaneta Mérida Estado Mérida; en la persona del director , ciudadano OBDULIO JOSÉ SALAZAR RODRIGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, militar retirado, hábil, domiciliado en esta ciudad, y titular de la cédula de identidad número V.-7.168.653; designado según decreto nº 009 y publicado en gaceta oficial del Estado Mérida Extraordinaria Nº 136 de fecha 24 de Agosto de 2.000.

SEGUNDO: NO HAY CONDENA EN COSTAS.

TERCERO: SE ORDENA NOTIFICAR A LAS PARTES.

CUARTO: SE ORDENA NOTIFICAR MEDIANTE OFICIO AL PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO MERIDA Y EXPEDIRLE COPIA CERTIFICADA DEL PRESENTE FALLO.

QUINTO. PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA; en Mérida a los Diez ( 10 ) Días del mes de Octubre del año Dos mil cinco (2.005). Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.



LA JUEZA



ABG. BEATRIZ CEBALLOS RUIZ




LA SECRETARIA



ABG. NORELIS CARRILLO.