ASUNTO NUMERO LP21-O-2005-000021
ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA SOBRE ADMISION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha seis (06) de Octubre de 2.005, este juzgado recibió de la Unidad de recepción y distribución de documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, por medios administrativos de distribución de asuntos, la presente acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana LIGIA ISABEL MARQUEZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en el Municipio Guaraque, Mesa de Quintero, Parroquia Mesa de Quintero, del Estado Mérida, de profesión Auxiliar de Preescolar, titular de la cédula de identidad número V-7.707.873; asistida por el abogado en ejercicio EGBERTO ABDON SANCHEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Tovar, Estado Mérida; inscrito en el IPSA bajo el número 10.003 y titular de la cédula de identidad número V-3.296.052; en contra del ciudadano CARLOS ALI GUERRERO OMAÑA Alcalde del Municipio Guaraque del Estado Mérida.
La parte accionante alega que inició sus labores en fecha 01 de enero de 1.996 como auxiliar de preescolar, en la escuela bolivariana “Ligia Esperanza Molina Quintero”, en Mesa de Quintero, Municipio Guaraque del Estado Mérida, en condición de contratada, hasta el día 31 de noviembre de 2004 cuando se suspendió la relación laboral mediante la falta de pago del salario, bono bolivariano, desde el lapso del 01-12-04 al 30-09-05, vacaciones y bono vacacional desde el 15-09-04 al 15-07-05; utilidades desde el 01-0104 al 31-12-04; bono alimentario desde el 01-01-04 al 30-09-05; que ha realizado peticiones pero el Alcalde no le da oportuna respuesta y que se le ha violado la Garantía constitucional del Pago periódico y oportuno del salario, menoscabo de derechos laborales, vacaciones remuneradas y oportuna respuesta; invoca la norma del artículo 91, 89 numeral2º y 51 de la Carta Magna. En su petitorio solicita a este despacho que ordene mandamiento de amparo constitucional contra el Alcalde del Municipio Guaraque del Estado Mérida, para que emita los pagos que conforman los derechos laborales anteriormente enunciados; que se abstenga de incurrir en omisiones y actos que motivan la presente solicitud de amparo y que de respuesta oportuna a las peticiones de la accionante.
CONSIDERACIONES ACERCA DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
La acción de amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario excepcional, por lo que su procedencia está limitada solo a casos extremos en los que se han violado a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos para cuyo restablecimiento no existan vías procesales idóneas y operantes. La acción de amparo procede contra normas, contra actos administrativos de efectos generales o de efectos particulares, contra sentencias y resoluciones emanadas de los organismos jurisdiccionales, contra actuaciones naturales materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones de las autoridades, particulares, que violen o amenacen violar un derecho constitucional, cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.
Observa quien juzga, que los planteamientos de los hechos que motivan la presente acción de amparo, se basan en la existencia de un vinculo laboral con la administración pública municipal, que existen diversos contratos de trabajo por tiempo determinado, lo que configura al funcionario público contratado, competencia esta que fue atribuida a los tribunales del Trabajo. La accionante alega que le ha sido violada la garantía constitucional del pago oportuno del salario y demás derechos laborales, derechos que son irrenunciables; pero que encuadran perfectamente en lo que presuntamente puede ser un despido indirecto, establecido en la ley orgánica del trabajo en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta norma identifican las causas que alteran el contrato de trabajo en perjuicio del trabajador; este comportamiento del Patrono descubre la voluntad velada de no seguir vinculado con las condiciones de trabajo originalmente convenidas, es la voluntad unilateral del patrono de terminar el vínculo de trabajo debido al incumplimiento del contrato. El caso planteado es un caso típico del procedimiento ordinario de materia laboral; esta juzgadora en resguardo del derecho a la defensa del accionante, cree necesario mencionar la vía judicial no empleada por el quejoso, que pudo haber restituido la situación jurídica infringida, por cuanto tiene la oportunidad de ejercer por ante los tribunales ordinarios del trabajo la acción laboral correspondiente.
La presente acción de Amparo es INADMISIBLE IN LIMINIS LITIS de conformidad con el artículo 6 de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, y además existen otros medios procesales acordes con la protección constitucional; resulta contrario a los principios de celeridad y economía procesal sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar.
Por las razones antes expuestas esta juzgadora constata en autos que no hubo violación de los derechos y garantías constitucionales, por lo que se declara Inadmisible In liminis litis la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
DISPOSITIVO.
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO. INADMISIBLE IN LIMINI LITIS LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL INCOADA POR LA CIUDADANA LIGIA ISABEL MARQUEZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en el Municipio Guaraque, Mesa de Quintero, Parroquia Mesa de Quintero, del Estado Mérida, de profesión Auxiliar de Preescolar, titular de la cédula de identidad número V-7.707.873; en contra del ciudadano CARLOS ALI GUERRERO OMAÑA Alcalde del Municipio Guaraque del Estado Mérida.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS EN VIRTUD DE LA NATURALEZA DEL FALLO DICTADO.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA; en Mérida a los diez ( 10) Días del mes de Octubre del año Dos mil cinco (2.005). Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. BEATRIZ CEBALLOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. NORELIS CARRILLO.
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