REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-2001-000009
ASUNTO ANTIGÛO: TI-25453

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: EGIDIO RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad número V-3.035.655.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSE YOVANNY ROJAS LACRUZ, Y VIRGINIAMOLINA GUTIERREZ, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el número 58.046 y 63.903; titulares de las Cédulas de Identidad números V-8.025.453 V-9.397.415; Facultades otorgadas mediante poder Apud Acta, de fechas 01/11/01, certificado en Secretaría del Tribunal de la Causa.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) sociedad Mercantil Constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil llevado por el Extinto Juzgado de comercio del Distrito Federal en Fecha 20 de Junio de 1930, bajo el Nº 387 Y cuya ultima reforma estatutaria quedo debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda e n fecha 24 de Octubre de 1996, Bajo el Nº 06 tomo 298-a pro; en la persona de LUIS ENRIQUE BOTTARO LUPI, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.700.879, en su carácter de representante judicial, facultado a tal efecto por el artículo 25 de los estatutos sociales vigentes de dicha Empresa.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YOLANDA RINCON SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-5.200.946, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 21.390, domiciliado en la ciudad de Mérida del Estado Mérida, Edificio OFICENTRO, piso 4 oficina 44, facultades que consta en poder otorgado en fecha 21 de Julio del 1997 por ante la Notaria Octava del Municipio Autónomo CHACAO, Inserto bajo el Nº 59 tomo 23 de los libros de autenticaciones.
MOTIVO: JUBILACION ESPECIAL CONTRACTUAL Y EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LEGALES Y CONTRACTUALES.

CAPITULO PRIMERO
ALEGATOS DE LAS PARTES

1.-ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
Afirma el actor que ingreso a laborar en la Empresa CANTV, el día 01 de OCTUBRE de 1985, termino su relación laboral el día 11 de MARZO de 1998, por DESPIDO INJUSTIFICADO, siendo su prestación de servicios ininterrumpidos de 12 años, 5 meses; pero en virtud de haber solicitado la calificación de despido y haberse pronunciado el fallo a favor en fecha 02/12/99, además del tiempo de la ejecución de la sentencia, donde la patronal persistió en el despido, materializado el 14/08/00; fecha en que consignó las prestaciones sociales. Gozando de continuidad laboral y salarios caídos. Lo equivalente a 14 años 8meses y 15 días; pero que además la demandada reconoció otros años en la administración pública, lo que hace un total de 22 años de servicio. Pide la Jubilación Especial y además derechos legales y contractuales, de conformidad al contrato colectivo, anexo C. También demanda por daños, pide indexación.

2.-ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
Solicita sea declarada la Prescripción de la acción transcurrió para reclamar el pago de la diferencia por prestaciones sociales y otros conceptos, ya que el 11 de marzo de 1998 termino la relación laboral, y la patronal nunca le ha reconocido el derecho a la jubilación, el cual también se encuentra prescrito. Que son improcedentes los hechos en que fundamenta la acción, al igual no señaló los montos incumplidos, ni período de las mismas, de manera que no puede la demandada rechazar y negar conceptos porque no se encuentra identificado el objeto de la pretensión. Que la demanda carece de estimación.

PUNTO PREVIO
CARGA DE LA PRUEBA
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la norma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el Proceso Laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del Actor.
En tal sentido, este tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la sala de casación social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…

HECHOS CONTROVERTIDOS.
Es evidente a los alegatos de ambas partes que los puntos controvertidos consisten en los derechos laborales de la Jubilación Especial Contractual y el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios legales y contractuales, derivados del vínculo laboral que los unió; la carga de la prueba la tiene la parte patronal, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de procedimientos del trabajo. Así se decide.

CAPITULO SEGUNDO
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

I.-PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Primero: El Valor y mérito de todo lo alegado y probado en autos.
Valoración: Observa quien juzga que, no es un medio de prueba de los estipulados en el Código de procedimiento Civil. Consiste en el principio de Unidad y comunidad de la prueba que el juez está en el deber de aplicar. No habiendo medio de prueba alguno que valorar. Así se decide

Segundo: Las documentales anexas al libelo, marcadas “A, B, C, D, E, F, G, H1 HASTA EL H5, I2”. Valoración: Esta juzgadora observa que los instrumentos enunciados como anexos al libelo de demanda no fueron identificados; su desglose lo hace este despacho a los fines de facilitar la valoración; de la forma siguiente: 1.- Marcado “A”, Carta de reconocimiento de antigüedad a efectos de una futura jubilación, de fecha 27/11/91, suscrita por la gerente de relaciones Industriales de CANTV, dirigida al demandante. 2.- Marcado “B”, identificado por su contenido como “Carta de despido”, emitida por CANTV y suscrita por el Director de Relaciones Industriales de la CANTV, ciudadano Alexis Leones, dirigida al ciudadano Egidio Rodríguez, pero no se evidencia fecha de emisión. 3.- Marcado “C”, Sentencia de fecha 25/10/99, por Calificación de despido Injustificado, ordenando el reenganche, el pago de salarios caídos, emitida por el extinto tribunal del trabajo del Estado Mérida. 4.- Marcado “D”, En fecha 02/12/99 declarada la Firmeza del fallo dictado por el extinto tribunal del trabajo, en fecha 25/11/99. 5.- Marcado “E”, En fecha 01/02/00 ordena el extinto, la ejecución forzosa del fallo dictado el 25/10/99. 6.- Marcado “F”, Persistencia en el despido por parte de la patronal, consignación de cheques de gerencia del Banco industrial de Venezuela. 7.- Marcado “G”, Consignación de nuevo cheque del Banco Mercantil, por concepto del pago salarios caídos y la indemnización. 8.- Marcado “H1”, Reconocimiento del pago de siete años de antigüedad al demandante, carta de fecha 18/10/96, suscrita por el Gerente de Recursos Humanos. 8.- Marcado “H2, H3,H4 y H5”, “Carta reconocimiento de antigüedad para efectos de jubilación, sugiere al actor dirigirse a Corpoturismo para que le determinen fecha de ingreso a la administración pública”, emitida en fecha 18/10/96, suscrita por el gerente de Recursos Humanos; Respuesta de la Contraloría General de la República, Dirección de Registro y Control de Empleados Públicos y declaraciones Juradas de Patrimonio, donde le anexan certificación de cargos”, de fecha 13/11/91, suscrita por Jefe revisor de Contraloría. 9.- Marcado “I1 y I2”, Constancia de trabajo expedida por el Ministerio de Justicia, como personal obrero, de fecha 11/10/91; y Antecedentes de servicio expedida por CORPOTURISMO, de fecha 01/03/00. En cuanto al objeto de la prueba es impertinente demostrar el vínculo laboral, debido a que nunca ha sido desconocido por la demandada de autos, con respecto a las demás premenciones se consideran pertinentes y conducentes. También se puede evidenciar que nunca fueron impugnados, tachados ni desconocidos los instrumentos antes desglosados. Tienen valor y mérito probatorio. Así se decide.

II. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. La Prescripción tomando en cuenta tanto la fecha del despido efectivo, como la fecha en que fue consignado el pago de las prestaciones sociales; a los fines de desvirtuar el pretendido derecho de la jubilación y de las prestaciones sociales y demás derechos legales y contractuales. Valoración: Quien juzga observa que no constituye un medio de prueba de los establecidos en el Código de procedimiento civil; pues constituye un fundamento de derecho. No hay nada que valorar. Así se decide.
2. La oportunidad procesal de presentar el libelo de demanda y que no hay otra oportunidad procesal para hacerlo y no puede delegarse al tribunal el cargo de establecer el monto real que le corresponde por conceptos reclamados. Valoración: Este tribunal observa que no constituye medio de prueba de los establecidos en el Código de procedimiento civil; no hay nada que valorar. Así se decide.
3. El principio Constitucional de la justicia. Valoración: Este tribunal observa que no constituye medio de prueba de los establecidos en el Código de procedimiento civil; el derecho no se prueba, se alega. No hay nada que valorar. Así se decide.
4. De conformidad con el artículo 436 del código de procedimiento civil pide EXHIBICION DE LOS ORIGINALES DE LOS DOCUMENTOS: anexos al libelo de demanda, que rielan a los folios 10, 11, 37 al 40 y el expediente signado 24845 por calificación de despido. Valoración: Esta juzgadora observa que no fueron desglosadas las instrumentales cuando fue promovida la prueba, sin embargo este tribunal procede a desglosarlas para verificar su evacuación y valoración, lo hace de la manera siguiente: A:-Riela a los folios Diez (10) y Once (11), documento producido en fotocopia, marcado “B”, identificado por su contenido como “Carta de despido”, emitida por CANTV y suscrita por el Director de Relaciones Industriales de la CANTV, ciudadano Alexis Leones, dirigida al ciudadano Egidio Rodríguez, pero no se evidencia fecha de emisión. B.- Riela desde el folio 37 al 40, instrumento identificado por su contenido como “Carta de reconocimiento de antigüedad” de fecha 18/10/05, emitido por CANTV, suscrito por el Gerente de Recursos Humanos Región Los Andes, dirigida al actor; y “Carta reconocimiento de antigüedad para efectos de jubilación, sugiere al actor dirigirse a Corpoturismo para que le determinen fecha de ingreso a la administración pública”, emitida en fecha 18/10/96, suscrita por el gerente de Recursos Humanos; Respuesta de la Contraloría General de la República, Dirección de Registro y Control de Empleados Públicos y declaraciones Juradas de Patrimonio, donde le anexan certificación de cargos”, de fecha 13/11/91, suscrita por Jefe revisor de Contraloría. Se puede constatar que son documentos que por mandato legal deben tener la patronal, no es la manera de promover la prueba por ser improcedente e inconducente no tiene valor ni mérito probatorio. Así se decide.
5. Documentales: Expediente de calificación de despido signado 24845. Observa quien juzga que no lo consignó ni en copias simples ni certificadas, menos aun lo promovió como prueba de informes al ente judicial; la manera de promoverlo es inconducente e improcedente. No hay nada que valorar. Así se decide.

PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCION
El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone, el lapso de un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios, como un plazo de prescripción laboral; con las excepciones señaladas en el artículo 64º ejusdem establece las formas de interrupción de la prescripción de la acción laboral; y para demandar el beneficio de Jubilación prescribe en el termino que precisa la Sala a continuación:

” De conformidad con el artículo 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 3, 10,59 y 60 de la Ley Orgánica del trabajo, referente a que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores sin que ello excluya la posibilidad de conciliación o transacción bajo ciertos requisitos, que las normas de la ley son de orden público y en caso de conflictos de leyes prevalecerán las del trabajo, aplicándose la norma en toda su integridad y el principio de equidad y a los principios constitucionales establecidos en los ordinales 2 y 4 del artículo 89 constitucional, en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos y la nulidad de cualquier acuerdo o convenio que implique tal renuncia y a la nulidad de toda medida o acto del patrono contrario a dicha constitución, debemos concluir que la jubilación es irrenunciable, pero como es sabido todos los derechos, independientemente de su condición, son prescriptibles si no se ejercen en el tiempo establecido por la ley, salvo las excepciones…..Disuelto el vínculo del trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, mediante un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1980 del código civil, que señala que prescribe a los tres años todo cuanto debe pagarse por años o plazos periódicos mas cortos, y así lo entiende y señala la sala de casación social. En este mismo sentido el Dr. Rafael Alfonso Guzmán, en su obra “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”, señala: Las disposiciones del artículo 61 de la Ley Orgánica del trabajo no resultan aplicables a la situación del Jubilado, pues en el momento de hacerse exigible el derecho a cobrar cada una de las pensiones mensuales, ya ha terminado obviamente, la prestación de servicios. No se trata de que sea imprescriptible la acción, si no de que su prescripción, a falta de disposición expresa de la legislación especial, se rige por las reglas del derecho común; concretamente, por el artículo 1980 del Código Civil, que establece la prescripción de tres años de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos” (Sentencia de la Sala de Casación Social del TSJ. Ponencia del Magistrado Alberto Martín Urdaneta, de fecha 29 de Mayo de 2000, caso Jubilados de CANTV)

Para decidir observa este tribunal que, la parte demandada alegó como defensa de fondo La Prescripción de los derechos laborales, tomando como fecha la del despido efectivo o en la que fue consignado el pago de las prestaciones sociales por ante el tribunal de la causa. Sin embargo, se puede apreciar de actas probatorias que el trabajador nunca retiró las cantidades de dinero que le fueron consignados mediante cheque por ante el órgano jurisdiccional, si no que optó por demandar el derecho a la Jubilación Especial Contractual, que nunca le fue reconocido por la CANTV. Se desprende de la Carta Magna, la doctrina y de la Jurisprudencia patria, que los derechos de los Trabajadores son Irrenunciables, y que el derecho a solicitar la Jubilación es irrenunciable; también se puede evidenciar que, el Trabajador fue despedido Injustificadamente y que la patronal nunca le reconoció el Derecho a Optar por la Jubilación Especial Convencional, consagrada en el Anexo “C”; Debiendo este tribunal analizar si existe vicio en el consentimiento. Por las razones anteriormente expuestas se decide que no existe Prescripción para que el Ciudadano Egidio Rodríguez, opte por el derecho a pedir la jubilación Especial Convencional: Así se decide.

CAPÍTULO TERCERO
MOTIVACION DEL FALLO
Tal y como fueron planteados los hechos en el Libelo de demanda y la forma como se dio contestación a la misma, se pudo determinar que la carga de la prueba la tiene la patronal, y es quien debe desvirtuar el derecho Invocado por el actor, con todos los elementos probatorios que hizo uso en el proceso.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que, el demandante no cumplió con la formalidad de identificar el objeto de la pretensión de manera amplia y suficiente; esta juzgadora entiende que la pretensión es el derecho a la Jubilación Especial Convencional, pero, no especifica los conceptos ni los montos en Bolívares, que pretende. Sin embargo, la demandada, a pesar de no tener cifras y conceptos laborales especificados en el libelo, que pudiera negar y rechazar pormenorizadamente, como lo exige la norma del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, también es cierto, que nada desvirtuó con los elementos del proceso, con respecto al Derecho por Jubilación Especial convencional, que invoca el actor. Pues, al analizar las pruebas que fueron promovidas y evacuadas por las partes, quien juzga, aplicando el principio de unidad y comunidad de la prueba, así como las máximas de experiencias del juez y la sana crítica; puede observar que la demandada no utilizó medio de prueba alguno capaz de desvirtuar las pretensiones del actor. La demandada se limitó a promover como medio de prueba la defensa de fondo alegada como Prescripción; así mismo, enunció como medio de prueba la oportunidad procesal para presentar la demanda el trabajador; también utilizó el principio Constitucional de la Justicia; Ninguno pertenecientes a los medios de pruebas legales, pertinentes y conducentes que se encuentran consagrados en el Código de Procedimiento Civil; igualmente, se puede evidenciar que, no hizo buen uso del medio de prueba de exhibición de documentos, es decir, que fue mal promovida y evacuada. También, la documental que identificó, más no consignó el físico respectivo. En resumen, nada desvirtuó la empresa demandada.
Queda demostrar con la unidad de las pruebas promovidas y evacuadas por el actor; de donde se evidencia que con las documentales anexas al libelo de demanda, la relación laboral que existió entre las partes, terminó por despido Injustificado; que el extinto tribunal ordenó el Reenganche y el pago de los salarios caídos, en fecha 25 de octubre de 1.999, quedando firme el día 02 de diciembre de 1.999 y fue ordenada la ejecución forzosa; pero, la demandada persiste en el despido en fecha 14 de agosto del año 2.000, cuando consignó el pago de los conceptos por prestaciones sociales y demás derechos laborales, que la misma patronal estimó; también, fue demostrado el tiempo que la patronal reconoce como antigüedad por haber prestado servicios en la administración pública y aunado al tiempo que duró el conflicto por calificación de despido le suman 22 años de antigüedad. Así se decide.
Esta juzgadora observa las exigencias del texto legal que indica los parámetros de la contestación de la demanda laboral, y comienza con hacer un breve análisis del Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, textualmente expone:
“En el tercer día hábil después de la citación, mas el termino de la distancia si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda, determinar con claridad cuales de los hechos invocados admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar así mismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Antes de concluir el acto de la litis contestación el juez podrá interrogar a la parte demandada sobre alguno o más de los hechos que este no hubiera rechazado en forma determinada y su respuesta se tendrá como parte de la contestación. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso”.
El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos; debe señalarse que en fallo de la Sala de Casación Social de fecha 15 de febrero de 2000, en el caso Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary CA. Se estableció:

“El criterio jurisprudencial que deberá aplicarse la confesión ficta, cuando el demandado al contestar la demanda no cumpla con los requisitos del mencionado artículo 68.” Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva prueba alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado”
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. Pero también tiene que aportar medios de prueba capaces de desvirtuar tales pretensiones del trabajador.
Ha quedado demostrado con los elementos probatorios aportados por el trabajador Egidio Rodríguez, que el vínculo laboral se terminó por el despido injustificado, que se materializó en fecha 14 de Agosto de 2.000, cuando fue consignado el pago por concepto de prestaciones sociales y demás derechos laborales; pero, nunca le fue dada la oportunidad, al trabajador, de optar por escoger el derecho a la Jubilación Especial Convencional, convenida mediante acuerdo entre las partes. Se evidencia que se cumplieron los supuestos de hecho y de derecho, para que el convenio tenga validez. Es decir, que el acto voluntario del trabajador de poder manifestar su voluntad de escoger, entre la s prestaciones sociales y demás derechos legales y contractuales, y la jubilación especial se encuentra viciada por vicios del consentimiento, supuestos establecidos en los artículos 1.143 y 1.154 del Código Civil; el trabajador no pudo proceder a peticionar el derecho a la jubilación especial, a la cual no optó por el vicio evidenciado por los medios de prueba aceptados por la ley.
La conducta de astucia intencional provocada por la demandada, para que el trabajador no pudiera escoger el beneficio de la jubilación especial convencional, demuestra la violencia moral sufrida por el actor, aunado al tiempo vivido en angustia por los problemas económicos. Por las razones expuestas esta juzgadora considera que existen daños y perjuicios causados por la demandada de autos al ciudadano Egidio Rodríguez. En consecuencia, se condena A LA EMPRESA COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) sociedad Mercantil Constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil llevado por el Extinto Juzgado de comercio del Distrito Federal en Fecha 20 de Junio de 1930, bajo el Nº 387 Y cuya ultima reforma estatutaria quedo debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda e n fecha 24 de Octubre de 1996, Bajo el Nº 06 tomo 298-a pro; en la persona de LUIS ENRIQUE BOTTARO LUPI, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.700.879, en su carácter de representante judicial, facultado a tal efecto por el artículo 25 de los estatutos sociales; al pago de BOLIVARES TREINTA MILLONES POR CONCEPTO DE DAÑOS MORALES, AL CIUDADANO EDIGIO RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad número V-3.035.655 Así se establece.
Del análisis de los hechos y los fundamentos de derecho, esta juzgadora puede concluir que evidentemente el demandante tiene derecho a la Jubilación especial convencional desde el 14 de agosto de 2.000; que la demandada debe pagarle todos los conceptos por mensualidades de jubilación especial desde la fecha antes identificada; que además, CANTV debe pagarle al ciudadano Egidio Rodríguez las prestaciones sociales y demás beneficios legales y contractuales; es decir, que además del pago de los conceptos derivados de la ruptura del vínculo de trabajo, tiene derecho a la pensión de jubilación vitalicia y el derecho a continuar disfrutando de los servicios médicos, y los planes de becas, fianzas de arrendamiento y vivienda, caja de ahorro, mas una contribución por gastos de entierro y un bono especial único en caso de su fallecimiento. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, a los fines de emitir un dispositivo en la presente causa, quien juzga tiene presente que, se trata de una materia social, que el débil Jurídico y social es el trabajador, quien goza del principio protectorio in dubio pro operario, en todo caso contamos de un Estado Social de Justicia y de Derecho, y que impera la Justicia sobre el derecho; por tanto, los derechos laborales de los trabajadores son irrenunciables, y con la finalidad de brindar una Tutela Judicial efectiva, este tribunal en la sentencia de mérito debe determinar todos los montos condenados a pagar; cosa que no puede hacerse, porque falta en el objeto de la pretensión del libelo precisar salario (básico, normal, integral) y en consecuencia lo estimado en prestaciones sociales y demás derechos legales y contractuales. Razones por las cuales, este tribunal ordena una experticia complementaria del presente fallo, que deberá ser practicada por un solo experto que nombrará este despacho, a los fines de realizar los siguientes cálculos:
Primero: Las Mensualidades atrasadas por derecho a la jubilación especial convencional; Segundo: las Prestaciones Sociales y demás derechos legales y contractuales; Tercero: teniendo como fecha del despido el 14 de agosto del año 2000; Todo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; constituyendo dicha experticia un todo indivisible con la decisión que la ordena, es decir, el dictamen del perito participa procesalmente de la naturaleza intrínseca de la decisión judicial (Sentencia del 11/08/04, Sala Casación civil, TSJ, Magistrado Tulio Álvarez Ledo). Así se decide.
Este tribunal ordena a pagar, además de los daños morales, que fueron estimados, los conceptos que determine la experticia complementaria del presente fallo, a la EMPRESA COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) sociedad Mercantil Constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil llevado por el Extinto Juzgado de comercio del Distrito Federal en Fecha 20 de Junio de 1930, bajo el Nº 387 Y cuya ultima reforma estatutaria quedo debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda e n fecha 24 de Octubre de 1996, Bajo el Nº 06 tomo 298-a pro; en la persona de LUIS ENRIQUE BOTTARO LUPI, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.700.879, en su carácter de representante judicial, facultado a tal efecto por el artículo 25 de los estatutos sociales vigentes de dicha Empresa; al ciudadano EGIDIO RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad número V-3.035.655; por concepto de JUBILACION ESPECIAL CONVENCIONAL, PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS DERECHOS LEGALES Y CONTRACTUALES Y LA INDEMNIZACION POR DAÑOS MORALES. Así se decide.

CAPITULO SEXTO.
DEL DISPOSITIVO.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO. CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano EGIDIO RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad número V-3.035.655; Contra la EMPRESA demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) sociedad Mercantil Constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil llevado por el Extinto Juzgado de comercio del Distrito Federal en Fecha 20 de Junio de 1930, bajo el Nº 387 Y cuya ultima reforma estatutaria quedo debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda e n fecha 24 de Octubre de 1996, Bajo el Nº 06 tomo 298-a pro; en la persona de LUIS ENRIQUE BOTTARO LUPI, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.700.879, en su carácter de representante judicial, facultado a tal efecto por el artículo 25 de los estatutos sociales vigentes de dicha Empresa; por concepto de JUBILACION ESPECIAL CONVENCIONAL, PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS DERECHOS LEGALES Y CONTRACTUALES Y LA INDEMNIZACION POR DAÑOS MORALES.

SEGUNDO: Se ORDENA PRACTICAR UNA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL PRESENTE FALLO, que deberá ser REALIZADA POR UN SOLO EXPERTO que nombrará este despacho, a los fines de realizar los siguientes cálculos:
Primero: Las Mensualidades atrasadas por derecho a la jubilación especial convencional; Segundo: las Prestaciones Sociales y demás derechos legales y contractuales; Tercero: teniendo como fecha del despido el 14 de agosto del año 2000; Todo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; constituyendo dicha experticia un todo indivisible con la decisión que la ordena, es decir, el dictamen del perito participa procesalmente de la naturaleza intrínseca de la decisión judicial.

TERCERO: SE ORDENA a la EMPRESA demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) sociedad Mercantil Constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil llevado por el Extinto Juzgado de comercio del Distrito Federal en Fecha 20 de Junio de 1930, bajo el Nº 387 Y cuya ultima reforma estatutaria quedo debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda e n fecha 24 de Octubre de 1996, Bajo el Nº 06 tomo 298-a pro; en la persona de LUIS ENRIQUE BOTTARO LUPI, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.700.879, en su carácter de representante judicial, facultado a tal efecto por el artículo 25 de los estatutos sociales vigentes de dicha Empresa. A pagarle al ciudadano EGIDIO RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad número V-3.035.655; la cantidad de BOLIVARES TREINTA MILLONES (Bs. 30.000.000, 00) POR CONCEPTO DE DAÑOS MORALES; Y LAS PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS DERECHOS LEGALES Y CONTRACTUALES que serán calculados por un único experto nombrado por este tribunal para la experticia complementaria del presente fallo; ADEMÁS TIENE DERECHO A LA PENSION VITALICIA POR JUBILACION ESPECIAL CONVENCIONAL y el derecho a continuar disfrutando de los servicios médicos, y los planes de becas, fianzas de arrendamiento y vivienda, caja de ahorro, mas una contribución por gastos de entierro y un bono especial único en caso de su fallecimiento; tal y como lo Consagra la Convención Colectiva de los trabajadores de CANTV.

CUARTO:: Se ORDENA LA INDEXACION Monetaria de las Cantidades Condenadas, aplicándole el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de admisión de las demandas hasta el Decreto de Ejecución, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta Sentencia, mediante experticia complementaria a este Fallo, y mediante el nombramiento de un solo experto contable, surgiendo el resultado final del monto a pagar por la condenada en este fallo de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas señaladas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes.

QUINTO: Se ACUERDAN LOS INTERESES DE MORA a pagar por la Patronal al ciudadano EGIDIO RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad número V-3.035.655; determinado por un Único experto mediante experticia complementaria del fallo sujeto a las tasas emitidas por el Banco Central de Venezuela.

SEXTO: SE CONDENA EN COSTAS.

SEPTIMO: SE ORDENA NOTIFICAR A LAS PARTES.

OCTAVO: SE ORDENA NOTIFICAR MEDIANTE OFICIO AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA Y EXPEDIRLE COPIA CERTIFICADA DEL PRESENTE FALLO.

NOVENO: PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA; en Mérida a los Trece (13) días del mes de octubre del año Dos mil cinco (2.005). Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.



LA JUEZA.



ABG. BEATRIZ CEBALLOS RUIZ

LA SECRETARIA



ABG. NORELIS CARRILLO.