REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-2002-000001
ASUNTO ANTIGÛO: TI-25671

PARTE ACTORA: ANTONIO JOSE ZERPA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en el sector cuesta de Belén, casa s/n Vía San Jacinto de la Parroquia Aria del Municipio Libertador Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número: V-11.162.667.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: RAMON ETEBOLDO DUGARTE, venezolano, Mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número V- 3.990.592, inscrito en el IPSA bajo el número 66.732. Facultado mediante poder Apud Acta conferido el 29 de abril del año 2.002.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil SERVICIOS DE VIGILANCIA PRIVADA COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERVIPRICA) inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 10-08-93, Nº 48, tomo A-4, expediente 14.374, representado por el ciudadano LEIBAN ORANGEL CONTRERAS ROJAS, en su carácter de presidente, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-8.022.857, domiciliado en Mérida Estado Mérida. Domiciliada en la Avenida 2Lora, frente al parque Glorias Patria, parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ENZA MARIA RANDAZZO INGLISA Y THAILY LEON, Venezolanas, mayores de edad, civilmente hábiles, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números: V-8.030.789 y V-12.360.841; Inscritas en el IPSA en el bajo el Nº 38.985 y 78.981, domiciliada en la ciudad de Mérida del Estado Mérida. . Facultado mediante poder Apud Acta conferido el 04 de Junio del año 2.002.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES

CAPITULO PRIMERO
ALEGATOS DE LAS PARTES

I. ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.

Que comenzó a trabajar como vigilante en fecha 09/09/95 y que terminó el vínculo laboral el día 09/10/01 por retiro voluntario, acumulando una antigüedad de 6 años y un mes; que por la naturaleza del cargo laboraba 24 por 24, de lunes a lunes, es decir, cumpliendo un horario desde las 7 AM hasta las 7 AM. Percibiendo una remuneración mensual de Bs.158.400, 00; que agoto la vía Administrativa y que por haber resultado infructuosa lo hace de manera judicial: Que le debe toda la cesta ticket y las utilidades desde que se inició la relación laboral hasta que terminó, que conforma un total de Bs. 4.842.440,10 por concepto de prestaciones sociales y demás derechos legales.

II. ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

Admitió el vínculo laboral, la fecha en que terminó la relación laboral y que le debe el fideicomiso. Negó: la fecha de inicio de la relación laboral, alegando que comenzó el 15/09/99; el horario; alega que trabajaba guardias diurnas desde las 7AM hasta las 7PM; que le pagó vacaciones y este las disfrutó, que también le canceló utilidades, que la cesta ticket es improcedente porque la empresa no excede de 50 trabajadores, que la antigüedad es de dos (02) años, que no le debe la cantidad reclamada por prestaciones sociales; que el trabajador debe a la empresa el preaviso por haber abandonado el puesto de trabajo sin mediar causa que le justifique; y que además le había solicitado adelanto de prestaciones sociales en fecha 07/02/00, por un monto de Bs. 120.000.

PUNTO PREVIO
LA CARGA DE LA PRUEBA.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la norma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el Proceso Laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del Actor.
En tal sentido, este tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la sala de casación social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…

HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quien juzga observa, la forma como fueron planteados los hechos y la contestación de la demanda, y tiene como puntos controvertidos en la presente causa la fecha de ingreso, la antigüedad y diferencia de los conceptos por prestaciones sociales y demás derechos laborales; tiene la carga de la prueba el empleador, en desvirtuar los alegatos que hace el actor. Todo de conformidad con la Ley orgánica de tribunales y del procedimiento del trabajo en su artículo 68. Así se decide.

CAPITULO SEGUNDO.
VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES.

I.-PRUEBAS DEL TRABAJADOR:

• Valor y mérito de las actas procesales. Valoración: No constituye un medio de prueba de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil; es un principio de unidad y comunidad de la prueba que el juez está en el deber de aplicar en el proceso. No habiendo nada que valorar, se declara improcedente. Así se decide.

1.-Documentales:

• 23 Sobres de pago desde la fecha 16/10/95 al 31/10/95 hasta el 01/04/97 al 30/04/97.
• Copia fotostática de Cheques del Banco de Occidente, Nº 02020477 y 01986825 emitido por Bs. 37.981,25, y Bs. 38.481,25; de fechas 16/05/97 y 31/05/97 a la orden del actor.
• Marcadas “A y B”; Libretas de ahorro del Banco de Occidente, cuenta de ahorro Nº 003-1-033340-6.
• Marcadas” C, D, E, F, G, H”; Seis (6) Libretas Cuenta Nómina del Banco Sofitasa de Activos Líquidos Nº 0214038223.
• Marcados “I, J”, Reconocimientos otorgados al actor por la demandada en fechas 08/08/99 y 08/06/01
• MARCADO “k”,Constancia de trabajo emitida por la demandada de autos en fecha 02/12/98 donde reconoce la fecha de ingreso 09/09/95
• Marcados “L, M, N, Ñ, O, P”, Seis (06) Cuadernos de registro de las guardias y novedades, de fecha 01/11/97 hasta 27/03/01.

Valoración: Se puede observar que los instrumentos Marcados “L, M, N, Ñ, O, P”, se encuentran suscritos por terceras personas que no son partes en el juicio; los cuales debieron haber cumplido las exigencias del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a las demás documentales son pruebas legales, pertinentes y conducentes, por lo que esta juzgadora le concede el valor y mérito. Así se decide.


Documento Público:
• Marcadas “Q; R; S; T; U” Acta de inspección y reinspección realizada por la unidad supervisora de la inspectoria del trabajo del Estado Mérida.
• Acta suscrita por la inspectora del trabajo, identificada como Acto de reclamo de prestaciones sociales, de fecha 07/03/02, Anexo al libelo de demanda.

Valoración: Se observa que dichas documentales emanan de autoridad administrativa del ministerio del Trabajo, Inspectoría del trabajo, Unidad Supervisora. Se encuentra debidamente certificada por quien suscribe en su carácter de Funcionario Público. Tienen valor y mérito probatorio. Así se decide.

2.-TESTIMONIALES.
De los ciudadanos: NORMAN ENRIQUE OCHOA, JOSE ULISES PATIÑO, JOSE GIOVANNY DIAZ PAREDES Y ELISER GARCIA FERNANDEZ, ampliamente identificados en auto.
Valoración: No hay nada que valorar. Así se decide.


II.-PRUEBAS DEL EMPLEADOR:

1.- Valor y mérito de las actas procesales en cuanto favorezcan a SERVIPRICA.
Valoración: No constituye un medio de prueba de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil; es un principio de unidad y comunidad de la prueba que el juez está en el deber de aplicar en el proceso. No habiendo nada que valorar, se declara improcedente. Así se decide.

2.-Documentales Públicas y privadas.

• Marcada “A”, formato de la dotación de uniformes y equipo, de fecha 15-09-99, suscrito por el actor.
• Marcada “B”, constancia de haber recibido la instrucción sobre el reglamento interno de la empresa, de fecha 15-09-99, suscrito por el actor.
• Marcada “C”, Constancia de notas del Actor.
• Marcado “D”, Constancia de domicilio del actor.
• Marcado “E”, Constancia de Buena conducta del actor
• Marcado “K”, Copia fotostática del documento de Compra-venta de la empresa demandada, autenticado en fecha 15/05/97, por ante la notaria pública segunda del Estado Mérida, anotado bajo el número 65, tomo 38, folio 497.
• Marcado “H”, Instrumento privado, suscrito por la parte demandada en el juicio, participación de despido de fecha 16 de octubre de 2001, con sello húmedo y fecha de recibido por ante el extinto tribunal.
• Marcado “L”, Acta nº 3 de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de SERVIPRICA, venta a la ciudadana Carmen Yaloha González Torres.
• Marcado “LL”, recibo de pago de fecha 07/02/00, por Bs. 120.000,00 por concepto de adelanto de prestaciones sociales.
• Marcado “M”, recibo de pago de fecha 29/11/01, por Bs. 220.000,00 por concepto de pago de prestaciones sociales correspondiente al año 2001.
• Marcado “N”, Planilla de retiro del Banco Sofitasa, signada 899093, de fecha 24/01/01, Bs. 173.956,00. De la cuenta de ahorros 0214039112, cuenta nómina. suscrito por el actor
• Marcado “Ñ”, Planilla de retiro del Banco Sofitasa, signada 400259, de fecha 29/11/01, Bs. 220.000,00. De la cuenta de ahorros 0214039112, cuenta nómina, cambiado por el número 01370021460003131534. suscrito por el actor.
• Marcado “O”, recibo de pago por concepto de Utilidades, de fecha 09/12/99, por Bs. 60.000,00. suscrito por el actor
• Marcado “P”, recibo de pago de fecha 22/09/00, por Bs. 60.000,00, por concepto de pago vacaciones. suscrito por el actor
Valoración: Se observa que consisten en medios de prueba legales, considerados conducentes a la demostración de sus pretensiones. A excepción de las documentales marcadas “C, D, E”, que son consideradas impertinentes e inconducentes. Y el documento “H” que es emanado del mismo promoverte, además que para la calificación del despido solo se demuestra con la copia certificada de la sentencia, por tanto no tiene valor para quien juzga.. Así se decide.

3.- Prueba documental emitida por tercero que no es parte en el juicio; Pide que en ambos documentos sean llamados los suscriptores a reconocer el contenido y firma de los instrumentos:
• Marcado “F”, constancia de trabajo del actor, expedida por el conjunto residencial El Trapiche, de fecha 08/09/95, donde consta que se desempeño como Conserje; suscrita por la Ciudadana Nancy Parra de Moreno.
• Marcado “G”, constancia de trabajo del actor, expedida por Fumigaciones y servicios AXIS, de fecha 07/12/98, donde consta que se desempeño como Técnico ayudante; suscrita por el Ciudadano Jorge Yurilli.
• Informe de novedades de fecha 10/10/01, suscrito por el Ciudadano Gerardo Enrique Camacho, en su condición de supervisor de la empresa demandada.

Valoración: Se evidencia que las instrumentales fueron reconocidas en su contenido y firma, de conformidad con las exigencias del artículo 431 del Código de procedimiento Civil. Pero no le merecen fe sus dichos a esta juzgadora. No tienen valor ni mérito probatorio. Así se decide.

4.-Confesión del actor cuando afirma haber renunciado, en el Libelo y cuando no contesta la Reconvención. Ver escrito inserto al folio 71 al 73. Valoración: quien juzga observa que no se trata de posiciones juradas, directas y categóricas, confesando o negando la parte cada posición; sino que se trata de meros alegatos que hace la parte actora en su libelo. Además, para el trabajador se aplica en todo el procedimiento el Principio In dubio pro operario, es decir, la norma que mas favorezca al trabajador, en caso de dudas sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que mas favorezca al trabajador. No es un medio de prueba de los establecidos en el Código de Procedimiento Civil, no tiene valor ni mérito: Así se decide.

5.-Prueba de Informes: Que la entidad Bancaria Sofitasa informe al órgano jurisdiccional si se llevaron a cabo los retiros especificados en las documentales marcadas N y Ñ; y si corresponden los datos de las cuentas. Valoración: No se evidencia respuesta del Informe requerido. No hay nada que valorar. Así se decide.

6.-Prueba de Exhibición de documentos. Que el actor exhiba la Libreta de ahorros de la cuenta Nómina aperturaza por la demandada de autos.

Valoración: Observa esta juzgadora que las documentales exigidas para su exhibición pertenecen a los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador debido a que se trata de una cuenta Mancomunada. No aporta nada a los hechos controvertidos. No tiene valor ni mérito probatorio. Así se decide.

III.-APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE UNIDAD Y COMUNIDAD DE LA PRUEBA.

La prueba evacuada es un medio para demostrar una afirmación de las partes. Los medios de prueba utilizados vienen a abonar los alegatos de las partes. Se puede evidenciar que las partes hicieron uso de los medios de prueba que consideraron conducentes a la demostración de sus pretensiones. Ahora, corresponde a esta juzgadora valorar en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, se hará una exposición razonada del mérito asignado a cada prueba y luego de forma comparativa a las restantes, estableciendo los hechos en forma bien razonada y concreta, aunadas a las máximas de experiencia del juez.

Observa esta juzgadora que, las instrumentales tanto públicas como privadas, que las partes utilizaron como medios de prueba, fueron objeto de impugnación por ambas. Tales medios de prueba está ligada al mundo de las presunciones iuris tantum, son estas las que aceptan prueba en contrario que destruyan el hecho presumido. La institución de la impugnación, es un derecho de defensa en materia de prueba, asume dos formas: una, la negación de las cualidades aparentes del medio; otra, la afirmación de hechos que destruyen su aspecto de veracidad o legitimidad. Esta última es la impugnación por excelencia, ya que si ella persigue despojar de apariencia al medio utilizado, es necesario que tales hechos se aleguen y se prueben. Estamos ante la presencia de una impugnación activa, que va mas allá, de que se señalen expresamente los motivos por los cuales se cuestiona la prueba; se requiere es demostración y solo se demuestra lo alegado. En resumen, no hay impugnación genérica, no basta decir impugno o tacho. Por las razones expuestas no tienen valor ni mérito los alegatos de impugnaciones formuladas por ambas partes. Así se decide.

De las pruebas promovidas y evacuadas por el actor se puede evidenciar que utilizó documentos públicos y privados, consistentes en: Constancia de trabajo emitida por la empresa demandada donde reconoce como fecha de ingreso el 09 de septiembre del año 1.995; veintitrés (23) sobres de pago de fechas desde el 16 de octubre del año 1.995 hasta el 30 de abril del año 1.997; Copia fotostática de cheques del Banco de Occidente, Nº 02020477 y 01986825 emitido por Bs. 37.981,25, y Bs. 38.481,25; de fechas 16/05/97 y 31/05/97 a la orden del actor; Libretas de ahorro cuenta nómina de la demandada de autos; son elementos probatorios que demuestran que la fecha de inicio del vínculo laboral es la alegada por el actor. Así se decide.
En cuanto al acta de inspección y reinspección, realizada en la empresa demandada, por el ministerio del trabajo a través de la unidad de supervisión de la inspectoria del trabajo, se puede observar que efectivamente ha incumplido las obligaciones laborales. Así se decide.

Con respecto a las documentales públicas producidas en fotocopia, identificadas como acta de asamblea extraordinaria y documento de compraventa de la empresa demandada; y las documentales privadas identificadas como dotación de uniformes e instrucción del reglamento interno; no aportaron evidencias que desvirtuaran los medios de prueba producidos por el actor donde este demostró la fecha de ingreso a la empresa. Así se decide.

En cuanto al instrumento identificado como participación de despido, este tribunal no le concedió el mérito probatorio de los documentos privados, ya que para demostrar la calificación del despido como Injustificado, únicamente se puede hacer con la copia certificada de la sentencia emitida por el tribunal competente con todas las formalidades legales para producirla en juicio laboral. Por tanto nada demostró la patronal con este documento. Así se decide.

Quedan como ciertos los pagos liberatorios opuestos por la patronal y que no fueron desvirtuados por el trabajador; ha quedado plenamente evidenciado que el actor ha recibido del demandado los siguientes conceptos laborales: 1.- adelanto de prestaciones sociales, recibo de pago de fecha 07/02/00, por Bs. 120.000,00; 2.- por concepto de pago de prestaciones sociales correspondiente al año 2001, mediante recibo de pago de fecha 29/11/01, por Bs. 220.000,00; 3.- Planilla de retiro del Banco Sofitasa, signada 899093, de fecha 24/01/01, Bs. 173.956,00; 4.- Planilla de retiro del Banco Sofitasa, signada 400259, de fecha 29/11/01, Bs. 220.000,00.; 5.- por concepto de Utilidades, de fecha 09/12/99, por Bs. 60.000,00. 6.-recibo de pago de fecha 22/09/00, por Bs. 60.000,00, por concepto de pago vacaciones. Así se decide.


CAPITULO TERCERO.
MOTIVACION DEL FALLO.

De la forma como fueron planteados los hechos y la forma como se dio contestación a la demanda, se puede observar que la carga de la prueba la tiene el patrono, quien debe desvirtuar con los medios probatorios el pago liberatorio de las obligaciones laborales que reclama el trabajador.
El caso que nos ocupa es el trabajo de vigilancia, el cual consiste en el resguardo y seguridad de bienes. La doctrina internacional ha determinado como “intermitente”, aquellas labores que no atañen a la producción propiamente dicha, sino a ocupaciones tales como portero, vigilante, etc.,que, por su naturaleza están interrumpidas por un largo período de inactividad, durante el cual estos trabajadores no despliegan actividades físicas, ni prestan atención constante, debiendo permanecer en sus puestos solo para atender posibles llamadas; tal y como lo consagra el artículo 46 de la Ley orgánica del Trabajo; por otra parte el artículo 198 ejusdem, prevé, que no estarán sometidos a las limitaciones establecidas por la ley, en la duración de su trabajo: “los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo, (…)”
En tal sentido y bajo el mapa normativo enunciado, cualquier trabajador cuyas funciones puedan adminicularse en el ámbito de las estimadas legalmente como de Vigilancia y no requiera para desarrollar las mismas (sus funciones o labores) de un esfuerzo continuo, queda excluido ex lege del régimen ordinario para la duración del trabajo.
No obstante lo anterior, tal supuesto de excepción encuentra una limitante del artículo anteriormente comentado, en el entendido, de que dicha categoría de trabajadores no podrán permanecer mas de once (11) horas diarias en su trabajo, teniendo derecho en el marco de la jornada, a un descanso mínimo de una hora.
Para el caso en análisis, el demandante afirma que ejecutaba labores de veinticuatro por veinticuatro horas seguidas, es decir, que comenzaba a trabajar desde las siete de la mañana de un día y entregaba la guardia a las siete de la mañana del día siguiente; las particularidades bajo las cuales se ejecutaban los servicios referidos, no fueron demostrados por el actor, quien tenia la carga de la prueba. Así, delineada la condición del trabajador y la dinámica manejada para el despliegue de sus servicios o funciones, esta juzgadora concluye que el actor no tiene una jornada limitada de ocho horas diarias. Ahora bien, consta en actas procesales que efectivamente el trabajo era de vigilante, en los alegatos del actor hace referencia de un exceso de horas de trabajo, aunque no especifica un total de acumulación de horas extraordinarias, tampoco reclama tales conceptos. Así se decide.

Este tribunal tiene como cierta la fecha 09/09/95 como inicio de la relación laboral; así mismo, se tiene como terminado el vínculo laboral por despido injustificado el día 09/10/01; como no se demostró que la terminación del vínculo hubiera surgido por causa justificada, debe pagar las prestaciones sociales y adicionalmente la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Del cómputo realizado por la representación judicial de la parte demandante a los fines de determinar el monto adeudado por el incumplimiento en el cual incurrió la empresa demandada en el pago del beneficio denominado Cesta Ticket, conforme al programa de alimentación para los trabajadores. En tal sentido y por cuanto la accionada no cumplió con su obligación de otorgar total o parcialmente a la actora una comida balanceada durante la jornada de trabajo, bajo ninguna de las modalidades de las contempladas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se declara la procedencia de lo reclamado en la demanda por este concepto. Sin embargo, considera este tribunal necesario aclarar que si bien el accionante solicita el otorgamiento de las cestas ticket adeudados, es a partir del 1º de enero de 1.999, que entra en vigencia el citado beneficio, fecha esta en que será tomado en cuenta para que la demandada cancele las obligaciones por este concepto al trabajador. A pesar de la prohibición contenida en el artículo 4, Parágrafo único, de la referida ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa demandada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en esta ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda al trabajador por concepto del referido beneficio.
En consecuencia, para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta ticket adeuda la accionada al demandante, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el tribunal, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por el trabajador, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia de personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como las vacaciones disfrutadas, excluyendo los días de fiesta regional. Y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0,25 del valor de la Unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Así se decide.

De las prestaciones sociales y demás derechos laborales reclamados por el actor solo quedó demostrado por la patronal el pago de: 1.- adelanto de prestaciones sociales, recibo de pago de fecha 07/02/00, por Bs. 120.000,00; 2.- por concepto de pago de prestaciones sociales correspondiente al año 2001, mediante recibo de pago de fecha 29/11/01, por Bs. 220.000,00; 3.- Planilla de retiro del Banco Sofitasa, signada 899093, de fecha 24/01/01, Bs. 173.956,00; 4.- Planilla de retiro del Banco Sofitasa, signada 400259, de fecha 29/11/01, Bs. 220.000,00.; 5.- por concepto de Utilidades, de fecha 09/12/99, por Bs. 60.000,00. 6.-recibo de pago de fecha 22/09/00, por Bs. 60.000,00, por concepto de pago vacaciones. Lo que conforma un total de BOLIVARES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS (Bs. 853.956). Así se decide.

Quedando pendiente el pago de los conceptos que se desglosan a continuación:
PRIMERO: De conformidad con el Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo por concepto de:
• ANTIGÜEDAD ACUMULADA al 18 de Junio de 1997, con salario de Mayo de 1997.60 días x 500 = Bs. 30.000.
• COMPENSACION POR TRANSFERENCIA, enunciado en el literal “b”, Bs. 45.000,

SEGUNDO: De conformidad con el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por concepto de:
Antigüedad legal: 272 días determinados de la siguiente manera:
50 días por 4.601,19…………………………………………………………… 230.059,84
62 días por 5.533,28…………………………………………………………… 343.063,61
64 días por 6.674,37…………………………………………………………… 427.160,08
66 días por 8.050,53…………………………………………………………… 531.335,00
30 días por 8.901,01…………………………………………………………… 267.030,30

TERCERO: De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por concepto de:
Fidecomiso: Interés por Fidecomiso aproximado 27.62%......................... 496.786,88

CUARTO: De conformidad con el Articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo por concepto de vacaciones 20 días por Bs. 8.901,01 =………………………………………………… 178.020,20.

QUINTO: De conformidad con el Articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo por concepto de:
Bono vacacional: 12 días por Bs. 8.901,01 =……………………………… 106.812,12.

SEXTO: días adicionales por vacaciones de cada año, mas bono vacacional adicional.
55 días por Bs. 8.901,10 =……………………………………………………. 489.555,55.

SEPTIMO: De conformidad con el Articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo por concepto de:
Vacaciones Fraccionadas: 2,6 días por Bs. 8.901,01 =…………………… 23.142,60.

OCTAVO: De conformidad con el Articulo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo por concepto de.
Días de Descanso o feriados en vacaciones: 3 días por Bs. 8.901., 01 =... 26.703,03

NOVENO: De conformidad con el Articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo por concepto de.
Utilidades: 12,5 días por Bs. 8.901,01 =……………………………………… 111.262,60

Su-total Bs. 3.305.931,6 menos Bs. 853.956 resta una diferencia de Bs. 2.451.975.6

En consecuencia se ordena a la sociedad mercantil SERVICIOS DE VIGILANCIA PRIVADA COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERVIPRICA) inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 10-08-93, Nº 48, tomo A-4, expediente 14.374, representado por el ciudadano LEIBAN ORANGEL CONTRERAS ROJAS, en su carácter de presidente, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-8.022.857,.Domiciliada en la Avenida 2Lora, frente al parque Glorias Patria, parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida; a pagarle al ciudadano ANTONIO JOSE ZERPA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en el sector cuesta de Belén, casa s/n Vía San Jacinto de la Parroquia Aria del Municipio Libertador Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número: V-11.162.667; LA CANTIDAD DE BOLIVARES DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.451.975.6) por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás derechos laborales, y la cantidad que determine el único experto designado por el tribunal por concepto del beneficio de Cesta ticket. Así se decide.

CAPITULO CUARTO.
DEL DISPOSITIVO.

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO. CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ANTONIO JOSE ZERPA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en el sector cuesta de Belén, casa s/n Vía San Jacinto de la Parroquia Aria del Municipio Libertador Mérida Estado Mérida Contra sociedad mercantil SERVICIOS DE VIGILANCIA PRIVADA COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERVIPRICA) inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 10-08-93, Nº 48, tomo A-4, expediente 14.374, representado por el ciudadano LEIBAN ORANGEL CONTRERAS ROJAS, en su carácter de presidente, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-8.022.857,.Domiciliada en la Avenida 2Lora, frente al parque Glorias Patria, parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida; por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SEGUNDO: SE ORDENA a la sociedad mercantil SERVICIOS DE VIGILANCIA PRIVADA COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERVIPRICA) inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 10-08-93, Nº 48, tomo A-4, expediente 14.374, representado por el ciudadano LEIBAN ORANGEL CONTRERAS ROJAS, en su carácter de presidente, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-8.022.857,.Domiciliada en la Avenida 2Lora, frente al parque Glorias Patria, parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida; a pagarle al ciudadano ANTONIO JOSE ZERPA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en el sector cuesta de Belén, casa s/n Vía San Jacinto de la Parroquia Aria del Municipio Libertador Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número: V-11.162.667; LA CANTIDAD DE BOLIVARES DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.451.975.6) por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás derechos laborales, y la cantidad que determine el único experto designado por el tribunal por concepto del beneficio de Cesta ticket.

TERCERO: Para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta ticket adeuda la accionada al demandante, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el tribunal, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por el trabajador, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia de personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como las vacaciones disfrutadas, excluyendo los días de fiesta regional. Y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0,25 del valor de la Unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio.

CUARTO: Se ORDENA LA INDEXACION Monetaria de las Cantidades Condenadas, aplicándole el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de admisión de la demanda hasta el Decreto de Ejecución, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta Sentencia, mediante experticia complementaria a este Fallo, y mediante el nombramiento de un solo experto contable, surgiendo el resultado final del monto a pagar por la condenada en este fallo de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas señaladas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes; tal calculo deberá hacerlo precisamente el Juez a quien le corresponde la ejecución de la Sentencia, de conformidad con la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, de fecha 27 de Julio de 2000, Expediente Nº 99-1054 Ponente Doctor Juan Rafael Perdomo .

QUINTO: Se ACUERDAN LOS INTERESES DE MORA a pagar por la Patronal al ciudadano WILLIAM OSWALDO ARISMENDI COOLS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliada en Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número: V-9.962.857, a determinarse por un Único experto mediante experticia complementaria del fallo sujeto a las tasas emitidas por el Banco Central de Venezuela.

SEXTO: HAY CONDENA EN COSTAS.

SEPTIMO: SE ORDENA NOTIFICAR A LAS PARTES.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA; en Mérida a los DIECIOCHO (18) días del mes de OCTUBRE del año Dos mil cinco (2.005). Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZA.


ABG. BEATRIZ CEBALLOS RUIZ

LA SECRETARIA



ABG. NORELIS CARRILLO.