REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

ASUNTO PRINCIPAL: LH22-S-1996-000001
ASUNTO ANTIGÛO: TI-406

PARTE ACTORA: JOSE BALBINO ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, Práctico en fotomecánica, domiciliado en Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número: V-8.021.121.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: DOMINGO ARTURO QUINTERO MORENO, venezolana, Mayor de edad, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, inscrito en el IPSA bajo el número 57.438. Facultado mediante poder apud acta de fecha 01/10/96.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil EDITORIAL INTERMENDIOS CA inscrita por ante el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha 07-11-1985, Nº 19 tomo A-13 segundo trimestre representado por su Director el ciudadano JUAN MARIA LEONARDI VILLASMIL venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro2.468.286, domiciliado en Mérida Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN PEDRO QUINTERO MORENO, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número: V-2.458.780, Inscrito en el IPSA en el bajo el Nº 8.345, domiciliado en la ciudad de Mérida del Estado Mérida. Facultado según los Estatutos, cláusula décima.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS.

MOTIVACION DEL FALLO

Del análisis y estudio de la presente causa se puede evidenciar que, la parte actora solicitó por el procedimiento de calificación de despido, Reenganche y pago de los salarios caídos sus derechos laborales; siendo su ultima actuación en fecha 14 de diciembre de 2.000, donde pide al tribunal que oficie nuevamente a la comisión restructoradora del poder judicial para que nombrara un juez especial, para que se avocara al conocimiento de la presente causa; sin embargo, ha transcurrido un lapso de tiempo de CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y CINCO (05) DÍAS, sin que las partes realizaran cualquier acto procesal que impulsaran el mismo. En consecuencia se ha materializado la falta de interés procesal de las partes, es decir, que el accionante no impulso el proceso a los fines de obtener la sentencia. Esta falta de interés surge en el proceso en la oportunidad cuando el Juez no se pronuncia en un tiempo prudencial sobre la admisibilidad de la demanda y la otra es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia.

En el caso que nos ocupa, el Juzgado Superior segundo en lo civil, mercantil, transito, trabajo y menores de la circunscripción judicial del estado Mérida, dictó sentencia en fecha 31 de mayo del año 1.999, declarando la nulidad de todas las actuaciones cumplidas, con posterioridad a la declaratoria de inhibición del juez provisorio, incluyendo la constitución del tribunal accidental; se ordeno la reposición de la causa al estado de convocar suplentes o conjuez. El tribunal de la causa convocó a la terna de suplentes y agotada se acordó oficiar a la comisión restructoradora del poder judicial remitiéndosele copia de los expedientes administrativos que les fueron aperturado a los suplentes y conjueces. El Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de julio de 2.001 designó juez accidental a la Abogada Daisy Delfina Villasana Rodríguez, fue juramentada y se ordenó la entrega del expediente a los fines de que procediera a sentenciar la misma; también nombró la referida juez, la secretaria y el alguacil.
La juez accidental se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes, pero renunció al cargo el día 15 de julio de 2.003.

La sala de Casación social en Sentencia de fecha 3 de Febrero del 2005 en la Ponencia del Doctor Juan Rafael Perdomo, estableció:

“Que lo que si puede aplicarse cuando la causa se encuentra en estado de sentencia y se paraliza, por no haberse decidido dentro de los lapsos legales previstos para ello, impidiéndose de esta manera que las partes estén a derecho, es la perdida de interés procesal que causa el decaimiento de la acción por no tener el accionante interés en que se le sentencie”.

La sala Constitucional en la sentencia Nº 956 de fecha 1 de Junio del 2001, al interpretar el articulo 26 Constitucional, estableció que si la causa paralizada ha rebasado el termino de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la ultima actuación de los sujetos procesales, el juez de oficio o a instancia de parte puede declarar extinguida la acción.

En el caso concreto, este Tribunal estima que resulta aplicable en este estado del proceso el Decaimiento de La acción por falta de impulso procesal, en conformidad con el criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Social y la sala Constitucional del alto Tribunal y de conformidad con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 15 y 267 del Código de Procedimiento Civil, y 49 de la vigente Constitución. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: DECLARA EL decaimiento de la acción y en consecuencia SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE BALBINO ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, Práctico en fotomecánica, domiciliado en Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número: V-8.021.121; en contra de la Sociedad mercantil EDITORIAL INTERMENDIOS CA inscrita por ante el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha 07-11-1985, Nº 19 tomo A-13 segundo trimestre representado por su Director el ciudadano JUAN MARIA LEONARDI VILLASMIL venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro2.468.286, domiciliado en Mérida Estado Mérida.


SEGUNDO: Se ordena la Notificación de las partes

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA; en Mérida a los diecinueve (19) días del mes de Octubre del año Dos mil cinco (2.005). Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.


LA JUEZA.



ABG. BEATRIZ CEBALLOS RUIZ



LA SECRETARIA



ABG. NORELIS CARRILLO.