REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
ASUNTO: LH21-L-2003-000004
SENTENCIA DEFINITIVA.

CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO MALDONADO MARQUINA, Venezolano, mayor de edad, chofer, domiciliado en Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, titular de la cedula de identidad número V-684.659.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ROSEMARY SPAGNOL, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el numero 62.905 y titular de la cédula de identidad número V-10.715.692; facultada mediante poder general otorgado por ante la notaria tercera del Estado Mérida, bajo el número 83, tomo 55, de fecha 17 de septiembre 2.002.
PARTE DEMANDADA. ALCALDIA DEL MUNICIPIO SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MERIDA en la persona del Síndico procurador municipal, designado por Cámara Municipal en fecha 06 de Enero de 2.003.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: RAMON ARTURO GOMEZ ANZOATEGUI, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el numero 25.712 y titular de la cédula de identidad número V-1.566.139; facultado mediante poder general otorgado por ante la notaria tercera del Estado Mérida, bajo el número 83, tomo 55, de fecha 17 de septiembre 2.002.

CAPITULO SEGUNDO.
ALEGATOS DE LAS PARTES.

I.-ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.

Que inició sus labores en fecha 05/12/84 como chofer del servicio de recolección del aseo urbano, hasta el 01/03/02; la naturaleza del oficio consistía en conducir el camión que le fuera arrendado al Municipio por la ciudadana Cecilia Zerpa Nava; pero al terminar el contrato con la dueña del vehículo también fue despedido de manera injustificada. Pero en virtud de haber hecho el reclamo de sus derechos laborales y no obtener oportuna respuesta del órgano Municipal procede a esta instancia. Pide el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales por Bs. 38.898.955,58.

II.-ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

Con la contestación de la demanda opuso la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del código de procedimiento civil, alegando que por ser una persona moral de carácter público debió haber agotado la vía administrativa.

PUNTO PREVIO
HECHOS CONTROVERTIDOS.

De la forma como fueron planteados los hechos y la manera como se dio contestación a la demanda, se puede evidenciar que las pretensiones del actor son el pago de prestaciones sociales y demás derechos laborales; sin embargo, la contestación de la demanda debe ser analizada conforme a las exigencias de la normativa del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de procedimientos del Trabajo, ya que no se hizo la debida negación y rechazo de manera pormenorizada de cada uno de los conceptos laborales demandados; pero por tratarse del ente Municipal, conservando los privilegios del Estado, se entiende que contradice cada una de las pretensiones, quedando por observar si con los elementos probatorios se desvirtúan tales alegatos. Así se decide.

CAPITULO TERCERO
DE LAS PRUEBAS.

Se puede observar que el extinto tribunal en fecha 11 de Diciembre de 2003, mediante sentencia interlocutoria, ordenó aperturar el nuevo lapso probatorio, dejando sin efecto las actuaciones antes realizadas por las partes. A tales efectos se evidencia que únicamente la parte actora hizo uso del lapso procesal de promoción y evacuación de pruebas y utilizó los siguientes medios que se desglosan y valoran a continuación:
1. Inspección Extrajudicial, realizada por la notaría pública tercera del Estado Mérida, en fecha 04/02/04, para dejar constancia: Primero: que en fecha 21 de enero de 2.003 se presentó, al ente municipal demandado, la solicitud de reclamo de prestaciones sociales y demás concepto laborales; Segundo: que se dejara constancia del nuevo reclamo que se introducía a los mismos fines del reclamo del pago por los conceptos antes descritos. La actuación notarial dejó constancia que el Síndico Municipal Alirio Carrero, manifestó haber recibido dicha solicitud pero de manera informal y al segundo particular se dejó constancia que fue recibida la nueva reclamación por la Secretaria de la Alcaldía de Tabay Estado Mérida.
2. Solicitud de reclamo por conceptos laborales dirigida por la parte actora al demandado, se observa sello húmedo de recibido en fecha 18/03/04, por Marlene Betancourt.

Valoración: Esta juzgadora observa que son documentos legales, pertinentes y conducentes; no fueron impugnados, tachados, ni desconocidos. Tienen valor y mérito probatorio. Así se decide.

CAPITULO CUARTO.
MOTIVOS PARA DECIDIR.

Quien Juzga, haciendo uso de los principios de unidad y comunidad de la prueba, aunado a las máximas de experiencias del Juez y a la sana critica y tomando como norte el principio de la primacía de la realidad, analiza los medios de prueba que hicieron uso las partes en el proceso, a los fines de determinar la veracidad de los hechos planteados; y se puede determinar que las exigencias del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y del procedimiento del Trabajo, no se llenaron los extremos de ley al demandado dar contestación a la demanda, pues, no se negó y rechazó de forma pormenorizada cada uno de los conceptos que reclama el trabajador por motivo de Prestaciones sociales y demás derechos laborales. Se observa que tampoco hizo uso de la etapa probatoria de promover y evacuar las pruebas para desvirtuar las pretensiones del actor; a pesar de aplicarse los privilegios del estado y tenerse como totalmente contradicha en cada una de las pretensiones reclamadas por el trabajador.
En cuanto a la presunción de laboralidad, en actas procesales, se encuentran evidencias que rielan a los folios 24 al 27 inclusive, de que existió un vínculo de prestación de servicios del actor para la Alcaldía del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, pues se desprende de las documentales que el vínculo era laboral, debido a las ordenes que recibía el trabajador, que el servicio prestado consistía en conducir el vehículo para la recolección de basura del Municipio, que al trabajador se le indicaba el día y la ruta para la prestación del servicio, que sus oficios eran de obrero, y como toda contraprestación de servicio se realizaba para un patrono que era la Municipalidad de Santos Marquina del estado Mérida; que el trabajador tiene derecho a un salario y a sus prestaciones sociales que reclama. Así se decide.
Aplicando la comunidad de la prueba y el valor y mérito de las actas procesales, se puede observar que, las pruebas del actor en nada favorece a la demandada, y en actas procesales no se refleja indicio alguno para desvirtuar dicha presunción de laboralidad, menos aun del pago liberatorio de las obligaciones laborales de la patronal. Así se decide.
También es necesario aclarar que, en caso de dudas sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas se aplica el principio in dubio pro operario, es decir, el principio a favor del trabajador. Así se decide.

Del análisis probatorio se puede evidenciar que fue agotada la reclamación administrativa, a la que a las luces de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no exige rigurosidad en sus formas; también, se puede observar en actas procesales que el Síndico Procurador Municipal fue notificado de la acción y fue quien actuó en juicio personalmente asistido por el profesional del derecho Ramón Arturo Gómez:

Observa esta juzgadora, que la pretensión de la parte actora no es contraria a derecho y que del escrito de contestación de la demanda, el apoderado de la demandada no contradijo de modo preciso y expreso, punto por punto, los conceptos que reclama la parte actora.

En efecto, en el escrito presentado para dar contestación a la demanda, tampoco negó concepto alguno que integra las prestaciones sociales reclamadas; así mismo, se evidencia que existe ausencia de pruebas que desvirtué tales conceptos reclamados por el actor; Para conseguir el propósito de la Ley- su ratio legis- es indispensable que el Patrono complemente su negativa en base a alguna circunstancia capaz de desvirtuar las afirmaciones de la parte actora, es decir, que diga por qué no son ciertos los hechos o determinados hechos que se narran en el libelo de la demanda, lo que significa que a tenor de las exigencias del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, la patronal Admitió los hechos indicados en el Libelo respecto de los cuales al contestar la demanda no determinó ni desvirtuó por ninguno de los elementos del proceso. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva prueba alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, textualmente expone: “ En el tercer día hábil después de la citación, mas el termino de la distancia si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda, determinar con claridad cuales de los hechos invocados admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar así mismo los hechos o fundamentos de su defensa que ceyere conveniente alegar.
Antes de concluir el acto de la litis contestación el juez podrá interrogar a la parte demandada sobre alguno o mas de lo9s hechos que este no hubiera rechazado en forma determinada y su respuesta se tendrá como parte de la contestación.
Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso.

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos. En consecuencia, debe tenerse por admitidos los hechos, actuaciones del patrono que fueron descritos en el libelo de demanda, debe señalarse que en fallo de la Sala de Casación Social de fecha 15 de febrero de 2000, en el caso Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary, CA., se estableció:
“El criterio jurisprudencial que deberá aplicarse la confesión ficta, cuando el demandado al contestar la demanda no cumpla con los requisitos del mencionado artículo 68”. Y aunado a que nada probó, se tiene como admitidos los hechos alegados en el libelo de demanda.
Por las razones antes expuestas es por lo que han quedado como ciertos los alegatos del actor que se discriminan a continuación:
Primero: que existió un vínculo de naturaleza laboral entre las partes.
Segundo: que ingresó en fecha 05/12/84 y que fue despedido el día 01/03/02; acumulando una antigüedad de 17 años dos meses y 24 días.
Tercero: Para el período desde 05/12/89 hasta el 20/06/97, a razón de salario normal Bs. 537, 49; de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “a y b”, Antigüedad y compensación por transferencia, conforma un total de Bs. 386.992,80.
Cuarto: Para el período desde el 21/06/97 al 01/03/02, (4 años, 8 meses y 9 días), con un salario integral de Bs. 5.749,33. De conformidad con el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo, la cantidad de Bolívares Un millón seiscientos cuarenta y cuatro mil trescientos ocho con treinta y ocho céntimos (Bs. 1.644.308,38).
Quinto: Indemnización por despido de conformidad con el artículo 125 de la Ley orgánica del trabajo, la cantidad de Bolívares Ochocientos sesenta y dos mil trescientos noventa y nueve con cincuenta céntimos (Bs. 862.399, 50).
Sexto: Indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con el artículo 125 de la Ley orgánica del trabajo, la cantidad de Bolívares Quinientos diecisiete mil cuatrocientos treinta y nueve con setenta céntimos (Bs. 517.439, 70).
Séptimo: Por concepto de Vacaciones de conformidad con el artículo 219 de la Ley orgánica del trabajo, la cantidad de Bolívares Un millón seiscientos treinta y seis ochocientos (Bs. 1.636.800,00)
Octavo: Por concepto de bono vacacional, la cantidad de Bolívares Seiscientos sesenta mil (Bs. 660.000,00)

Noveno: Por concepto de bono vacacional fraccionado Bolívares Noventa y seis mil ochocientos ochenta y ocho (Bs. 96.888,00)
Décimo: Por concepto de salarios retenidos Bolívares treinta y tres millones seiscientos ochenta y un mil ciento veinte (Bs. 33.681.120,00)

Todo conforma un total de Bolívares Treinta y ocho millones ochocientos noventa y ocho mil novecientos cincuenta y cinco con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 38.898.120,58) por concepto de Prestaciones sociales y demás derechos laborales que deberá pagar la Alcaldía del Municipio Santos Marquina al Trabajador José Antonio Maldonado. Así se decide.

CAPITULO QUINTO.
DEL DISPOSITIVO.

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO. CON LUGAR la demanda POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS DERECHOS LABORALES, que incoara el ciudadano JOSE ANTONIO MALDONADO MARQUINA, Venezolano, mayor de edad, chofer, domiciliado en Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, titular de la cedula de identidad número V-684.659.; contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MERIDA en la persona del ALCALDE.

SEGUNDO: Se ordena a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MERIDA a pagarle al ciudadano: JOSE ANTONIO MALDONADO MARQUINA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número: V-684.659; la cantidad de Bolívares Treinta y ocho millones ochocientos noventa y ocho mil novecientos cincuenta y cinco con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 38.898.120,58); Por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO: Se ORDENA LA INDEXACION Monetaria de las Cantidades Condenadas, aplicándole el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de admisión de las demandas hasta el Decreto de Ejecución, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta Sentencia, mediante experticia complementaria a este Fallo, y mediante el nombramiento de un solo experto contable, surgiendo el resultado final del monto a pagar por la condenada en este fallo de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas señaladas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes.

CUARTO: Se ACUERDAN LOS INTERESES DE MORA a favor del ciudadano: JOSE ANTONIO MALDONADO MARQUINA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número: V-684.659; por el lapso de tiempo comprendido entre la fecha de despido y la oportunidad en que se pague el monto de lo ordenado en esta sentencia, a determinarse por un Único experto mediante experticia complementaria del fallo sujeto a las tasas emitidas por el Banco Central de Venezuela.

QUINTO: Conservando las prerrogativas fiscales y procesales previstas en la Ley Orgánica de régimen municipal y la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional a los efectos de la Condenatoria en costas, en virtud de que el Municipio resultó totalmente vencido, se limita en todo caso al diez (10%) por ciento de lo Litigado.

SEXTO: SE ORDENA NOTIFICAR A LAS PARTES.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA; en Mérida a los VEINTISEIS (26 ) Días del mes de OCTUBRE del año Dos mil cinco (2.005). Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.






LA JUEZA


ABG. BEATRIZ CEBALLOS RUIZ



LA SECRETARIA


ABG. NORELIS CARRILLO