REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-1998-00008
ASUNTO: LH22-L-1998-00008
ASUNTO ANTIGÛO: TI-24062
PARTE ACTORA: JOSE ELIEZER MOLINA PULIDO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número: V-8.022.123.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: SUSANA KASRINE CHIDIAK, IVAN SALVADOR MOLINA PULIDO, GUSTAVO BELTRAN VEGA, venezolanos, Mayores de edad, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.033.364, V-8.007.040 y V-9.475.934, inscritos en el IPSA bajo los números: 32.371, 38.981 y 33.482, según consta en poder autenticado por ante la Notaria Publica segunda de Mérida Inserto Bajo el Nº 83, tomo 66, de fecha 19 de octubre de 1.998.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA INMOBILIARIA LOS FRAILES, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de Mayo de 1.972, bajo el número 32, tomo 60ª; en la persona de su presidente PABLO MAES GALINDO venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Número V- 1.846.186; Por Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 18 de Mayo de 1.994.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALVARO SANDIA BRICEÑO, LUIS FERNANDO MADARIAGA, LUISA CALLES DE MADARIAGA; Y MARIA GABRIELA SANDIA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedula de identidad Números: V- 2.459.331; V- 10.549.986; V-3.524.024; y V-11.951.367 respectivamente; inscritos en el INPREABOGADO bajo el número 4.089; 8.972; 10.556 y 70.158. Facultados mediante poder otorgado por ante la Notaria pública trigésima segunda del Municipio Libertador, bajo el número 80, tomo 15, de fecha 04 de marzo de 1.998.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LEGALES Y CONTRACTUALES.
CAPITULO PRIMERO
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Afirma el actor que fue contratado como Mensajero en fecha 16/10/86 hasta 22/09/98, cuando se terminó el vínculo laboral por despido injustificado, con el consorcio H.L.BOULTON ca.; H.L.BOUTON JUNIOR CO. SA; INMOBILIARIA LOS FRAILES CA; que hubo sustitución de patrono, sin participarle ya que le pagaban el salario por diferentes empresas del mismo grupo económico, que acumuló una antigüedad de 11 años, 11 meses y 06 días; siendo su último salario 125.000,00 que agotó la vía administrativa, pero que no estuvo de acuerdo con el pago porque no le reconocieron toda la antigüedad y que le deben por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bolívares 6.312.438.
ALEGATOS DE LA PATRONAL.
Negó que existiera vínculo laboral con el grupo H.L.BOULTON y que el 31/12/94 recibiera pago de la INMOBILIARIA LOS FRAILES C.A., el salario, la jornada de trabajo, el horario, que haya sido despedido injustificadamente, el tiempo de servicio, la sustitución de patronos, que le adeude la cantidad de Bolívares 6.312.438, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
PUNTO PREVIO
CARGA DE LA PRUEBA
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la norma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el Proceso Laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del Actor.
En tal sentido, este tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la sala de casación social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…
HECHOS CONTROVERTIDOS.
Tal y como fueron planteados los hechos en el Libelo de demanda y la forma como se dio contestación a la misma, se puede evidenciar que los hechos controvertidos consisten en la antigüedad reclamada por el trabajador, la sustitución de patrono, y en consecuencia los conceptos por prestaciones sociales y demás derechos laborales. La carga de la prueba la tiene la patronal; tal y como lo señala el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y del procedimiento del Trabajo. Así se decide.
CAPITULO SEGUNDO
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.
I.-PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
En el primer particular promovió el merito favorable de los autos. Observando esta juzgadora que no constituye medio de prueba de los establecidos en las leyes de la república, no habiendo nada que valorar. Así se decide.
PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL EN LA SEDE DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA: donde se dejó constancia de los particulares que se evidencian del acta levantada por el extinto tribunal; observa quien juzga que se cumplieron los objetivos; quedó sentado que evidentemente existe un contrato colectivo en el expediente 204, suscrito en fecha 18 de agosto de 1.995, entre la empresa demandada y SUTASCEM; así mismo que en la Forma “S”, se encuentra la nómina y el cargo de los trabajadores donde se evidencia que el actor era mensajero y que percibía el salario, para antes del contrato, de Bolívares 19.500,00 y después de la celebración del contrato 22.400,00. También se dejó constancia que las empresas: AVENSA, COMPAÑÍA ANONIMA INMOBILIARIA LOS FRAILES, SERVIVENSA AGENCIA GENERAL DE MERIDA Y SUTASCEM Suscribieron el contrato colectivo. Que el gerente general de la patronal ampliamente identificada es el ciudadano TORREALBA MEJIAS ADALBERTO DE JESUS. Este medio de prueba utilizado tiene valor y mérito por ser legal, pertinente y conducente. Así se decide.
PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL EN LA SEDE DEL SEGURO SOCIAL EN ESTA CIUDAD DE MERIDA, para dejar constancia sobre lo peticionado pero no fue posible obtener información y por estas razones no existe nada que valorar. Así se decide.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Notificación y pago de vacaciones de fecha 28/11/97.
2. Recibo de pago signado 007365, de fecha 31/10/86, expedida por la empresa H.L.BOULTON JR. CO
3. recibo de pago 15/07/92, expedido por la empresa H.L.BOULTON JR. CO
4. recibo de pago 30/06/92, expedida por la empresa H.L.BOULTON JR CO
5. recibo de pago 31/07/92, expedido por la empresa H.L.BOULTON JR. CO. SACA
6. recibo de pago 30/11/94, expedido por la empresa H.L.BOULTON JR. CO. . SACA
7. recibo de pago 31/12/92, expedido por la empresa inmobiliaria los frailes CA.
8. Constancia de ahorro habitacional, 10/11/94, expedida por la empresa H.L.BOULTON JR. CO.SACA.
9. Hoja de control de asignaciones, expedida por Inmobiliaria Los Frailes CA, a favor del actor, donde se especifica el cargo, fecha de ingreso al trabajo 03/12/94.
10. Constancia de trabajo expedida por la empresa H.L.BOULTON JR. CO. A favor del actor donde se constata que trabajó desde el 16 de octubre de 1.986.SACA; expedida en fecha 14/10/92.
11. Constancia de trabajo expedida por la empresa H.L.BOULTON JR. CO. A favor del actor donde se constata que trabajó desde el 16 de octubre de 1.986.SACA; expedida en fecha 28/10/94.
12. Constancia de trabajo expedida por la empresa H.L.BOULTON JR. CO. A favor del actor donde se constata que trabajó desde el 16 de octubre de 1.986.SACA; expedida en fecha 05/12/94.
13. Constancia de trabajo expedida por la empresa AVENSA, INMOBILIARIA LOS FRAILES CA, SERVIVENSA. A favor del actor donde se constata que trabajó desde el 03 de DICIEMBRE de 1.994; expedida en fecha 27/05/97.
14. Constancia de trabajo expedida por la empresa AVENSA, INMOBILIARIA LOS FRAILES CA, SERVIVENSA. A favor del actor donde se constata que trabajó desde el 03 de DICIEMBRE de 1.994; expedida en fecha 06/01/99.
15. Carnet de trabajo, de ahorro habitacional, expedido por los consorcios AVENSA, INMOBILIARIA LOS FRAILES CA, SERVIVENSA.
16. Acta por ante la inspectoría del trabajo de 1.998.
PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS.
Que exhiba comprobante de pago signado 960289, de fecha 12/09/95; numero de cuenta 00-00013-E, cheque Nº 37039842, por concepto de Pago de utilidades, Monto Bs.27.702,25, a nombre de José Molina.
Valoración: Observa esta juzgadora que no fue exhibido el instrumento, quedando como cierto los datos afirmados por el promoverte, de conformidad con el artículo 436 de Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PRUEBA TESTIMONIAL.
De los ciudadanos: JOSE MIGUEL LOPEZ VELAZQUES, LUIS ALBERTO QUINTERO RAMIREZ, LUIS RAMON CONTRERAS ARIANO, MANUEL ISAURO DUGARTE BARRIOS, MALDONADO GARCIA JOSÉ LIBERIO, QUINTERO DÍAS JESUS, JOSE JACOB AVENDAÑO, CALDERON DE VILORIA YAJAIRA, TORRES TORRES JOSE ANGEL, BENITES CABELLOS ULISES, ampliamente identificados en autos.
Este tribunal observa que los testimonios de los ciudadanos: JOSE MIGUEL LOPEZ VELAZQUES, LUIS ALBERTO QUINTERO RAMIREZ, MANUEL ISAURO DUGARTE BARRIOS, QUINTERO DÍAS JESUS, JOSE JACOB AVENDAÑO, son contestes en sus dichos que evocan del pasado, por tanto merecen fe, tienen valor y mérito probatorio. Así se decide.
En cuanto a los testigos LUIS RAMON CONTRERAS ARIANO, MALDONADO GARCIA JOSÉ LIBERIO, CALDERON DE VILORIA YAJAIRA, BENITES CABELLOS ULISES, este tribunal no tiene nada que valorar debido a que fueron declarados desiertos los actos de evacuación de la prueba testimonial. Así se decide.
II. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
En el primer particular promovió el merito favorable de los autos. Observando esta juzgadora que no constituye medio de prueba de los establecidos en las leyes de la república, no habiendo nada que valorar. Así se decide.
En cuanto al segundo particular, promovió el Registro de Comercio de la Compañía Anónima Inmobiliaria Los Frailes.
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE UNIDAD Y COMUNIDAD DE LA PRUEBA.
Tal y como fueron planteados los hechos en el libelo de demanda y la forma como la demandada de autos dio contestación al fondo de la demanda, se puede observar que únicamente se limitó a negar de manera pormenorizada las pretensiones del actor, pero, no fundamentó tal negativa y menos aun desvirtuó tales pretensiones con los medios de prueba que hizo uso en el proceso laboral.
Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido con las pruebas documentales, la inspección judicial, que la relación laboral se inició el día 16/10/86 hasta 22/09/98, cuando se terminó el vínculo laboral por despido injustificado, con el consorcio H.L.BOULTON ca.; H.L.BOUTON JUNIOR CO. SA; INMOBILIARIA LOS FRAILES CA; con un tiempo de servicio de once (11) años, once (11) meses y seis (6) días, y, que el último salario devengado por la parte actora fue de Bs.125.000, 00 mensual, y que gozaba de la protección del Contrato Colectivo firmado entre las partes. Así mismo, en consecuencia se mantiene pendiente la obligación de la patronal de pagarle al trabajador sus prestaciones sociales y demás derechos legales y contractuales. Así se decide.
CAPÍTULO TERCERO
MOTIVACION DEL FALLO
Observa esta juzgadora, que la pretensión de la parte actora no es contraria a derecho y que del escrito de contestación de la demanda, el apoderado de la demandada no contradijo de modo preciso y expreso, punto por punto, los conceptos que reclama la parte actora.
En efecto, en el escrito presentado para dar contestación a la demanda, se limitó únicamente a negar conceptos que integran las prestaciones sociales reclamadas, pero no fundamentó tales rechazos; así mismo, se evidencia que existe ausencia de pruebas que desvirtué tales conceptos reclamados por el actor; Para conseguir el propósito de la Ley- su ratio legis- es indispensable que el Patrono complemente su negativa en base a alguna circunstancia capaz de desvirtuar las afirmaciones de la parte actora, es decir, que diga por qué no son ciertos los hechos o determinados hechos que se narran en el libelo de la demanda, lo que significa que a tenor de las exigencias del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, la patronal Admitió los hechos indicados en el Libelo respecto de los cuales al contestar la demanda no determinó ni desvirtuó por ninguno de los elementos del proceso. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva prueba alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, textualmente expone: “ En el tercer día hábil después de la citación, mas el termino de la distancia si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda, determinar con claridad cuales de los hechos invocados admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar así mismo los hechos o fundamentos de su defensa que ceyere conveniente alegar.
Antes de concluir el acto de la litis contestación el juez podrá interrogar a la parte demandada sobre alguno o mas de lo9s hechos que este no hubiera rechazado en forma determinada y su respuesta se tendrá como parte de la contestación.
Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso.
Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos. En consecuencia, debe tenerse por admitidos los hechos, actuaciones del patrono que fueron descritos en el libelo de demanda, debe señalarse que en fallo de la Sala de Casación Social de fecha 15 de febrero de 2000, en el caso Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary, CA., se estableció: “El criterio jurisprudencial que deberá aplicarse la confesión ficta, cuando el demandado al contestar la demanda no cumpla con los requisitos del mencionado artículo 68”.
Por las razones antes expuestas es por lo que se ordena a la demandada de autos COMPAÑÍA INMOBILIARIA LOS FRAILES, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de Mayo de 1.972, bajo el número 32, tomo 60ª; en la persona de su presidente PABLO MAES GALINDO venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Número V- 1.846.186; Por Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 18 de Mayo de 1.994; a pagarle al ciudadano JOSE ELIEZER MOLINA PULIDO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número: V-8.022.123; las Prestaciones Sociales y demás derechos legales y contractuales, que conforman un total de Bolívares Seis Millones Trescientos Doce mil Cuatrocientos Treinta y Ocho (Bs.6.312.438); y que se desglosan a continuación:
Primero: Indemnización por Antigüedad, de conformidad con el artículo 666 literal “A”, de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bolívares Tres millones seiscientos veintinueve mil setecientos treinta y siete con cuarenta céntimos (Bs. 3.629.737, 40).
Segundo: Compensación por transferencia, de conformidad con el artículo 666 literal “B”, de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bolívares Trescientos Treinta y cuatro mil ciento siete (Bs. 334.107,00).
Tercero: Antigüedad Legal, de conformidad con el artículo 108, parágrafo quinto, en concordancia con el artículo 146 de la Ley orgánica del Trabajo, la cantidad de Bolívares Doscientos sesenta y ocho mil quinientos tres mil (Bs. 268.503,00).
Cuarto: Antigüedad Contractual, cláusula 54 de la Convención colectiva de AVENSA, COMPAÑÍA ANONIMA INMOBILIARIA LOS FRAILES, SERVIVENSA AGENCIA GENERAL DE MERIDA Y SUTASCEM, la cantidad de Bolívares Quinientos treinta y siete mil seis (Bs.537.006).
Quinto: Intereses desde 20/06/97 hasta 20/06/98, de conformidad con el artículo 108, primer aparte literal “C”, de la Ley Orgánica del trabajo, Bolívares Cuarenta y cuatro mil ciento setenta y tres con ocho céntimos (Bs.44.173,08).
Sexto: Indemnización por despido injustificado, de conformidad con el artículo 125, primer aparte, numeral 2, de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bolívares seiscientos setenta y un mil doscientos cincuenta y siete con cincuenta céntimos (Bs. 671.257,50).
Séptimo: Pago sustitutivo de preaviso, de conformidad con el artículo 125, literal “e”, de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bolívares Cuatrocientos veintisiete mil setecientos cincuenta y cuatro, con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 427.754,49).
Octavo: Utilidades Convencionales año 1.998, de conformidad con la cláusula 17, segundo aparte, de la Convención colectiva de AVENSA, COMPAÑÍA ANONIMA INMOBILIARIA LOS FRAILES, SERVIVENSA AGENCIA GENERAL DE MERIDA Y SUTASCEM, la cantidad de Bolívares Ciento Veinticinco mil (Bs. 125.000,00).
Noveno: Vacaciones Fraccionadas, de conformidad con la ley orgánica del trabajo artículos 219, 223 y 225, en concordancia con la cláusula 19, numeral 3, de la Convención colectiva de AVENSA, COMPAÑÍA ANONIMA INMOBILIARIA LOS FRAILES, SERVIVENSA AGENCIA GENERAL DE MERIDA Y SUTASCEM, la cantidad de Bolívares Doscientos setenta y cinco mil con veintidós céntimos (Bs. 275.000, 22).
Que sumados conforman un total de Bolívares Seis Millones Trescientos Doce mil Cuatrocientos Treinta y Ocho (Bs.6.312.438) por concepto de Prestaciones sociales y demás derechos legales y contractuales. Así se decide.
CAPITULO SEXTO.
DEL DISPOSITIVO.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO. CON LUGAR; la demanda incoada por el ciudadano JOSE ELIEZER MOLINA PULIDO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número: V-8.022.123; contra la COMPAÑÍA ANONIMA INMOBILIARIA LOS FRAILES, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de Mayo de 1.972, bajo el número 32, tomo 60ª; en la persona de su presidente PABLO MAES GALINDO venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Número V- 1.846.186; Por Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 18 de Mayo de 1.994; por concepto de COBRO PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LEGALES Y CONTRACTUALES.
SEGUNDO: SE ORDENA a la COMPAÑÍA ANONIMA INMOBILIARIA LOS FRAILES, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de Mayo de 1.972, bajo el número 32, tomo 60ª; en la persona de su presidente PABLO MAES GALINDO venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Número V- 1.846.186; Por Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 18 de Mayo de 1.994;A pagarle al ciudadano JOSE ELIEZER MOLINA PULIDO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número: V-8.022.123; las Prestaciones Sociales y demás derechos legales y contractuales, que conforman un total de Bolívares Seis Millones Trescientos Doce mil Cuatrocientos Treinta y Ocho (Bs.6.312.438).
TERCERO: Se ORDENA LA INDEXACION Monetaria de las Cantidades Condenadas, aplicándole el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de admisión de la demanda hasta el Decreto de Ejecución, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta Sentencia, mediante experticia complementaria a este Fallo, y mediante el nombramiento de un solo experto contable, surgiendo el resultado final del monto a pagar por la condenada en este fallo de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas señaladas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes; tal calculo deberá hacerlo precisamente el Juez a quien le corresponde la ejecución de la Sentencia, de conformidad con la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, de fecha 27 de Julio de 2000, Expediente Nº 99-1054 Ponente Doctor Juan Rafael Perdomo .
CUARTO: Se ACUERDAN LOS INTERESES DE MORA a pagar por la COMPAÑÍA ANONIMA INMOBILIARIA LOS FRAILES, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de Mayo de 1.972, bajo el número 32, tomo 60ª; en la persona de su presidente PABLO MAES GALINDO venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Número V- 1.846.186; Por Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 18 de Mayo de 1.994;A favor del ciudadano JOSE ELIEZER MOLINA PULIDO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número: V-8.022.123. Dichos intereses de mora deberán determinarse por un Único experto, mediante experticia complementaria del fallo sujeto a las tasas emitidas por el Banco Central de Venezuela.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS A LA COMPAÑÍA ANONIMA INMOBILIARIA LOS FRAILES, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de Mayo de 1.972, bajo el número 32, tomo 60ª; en la persona de su presidente PABLO MAES GALINDO venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Número V- 1.846.186; Por Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 18 de Mayo de 1.994.
CUARTO. SE ORDENA NOTIFICAR A LAS PARTES.
QUINTO: PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA; en Mérida a los TREINTA Y UN (31) días del mes de OCTUBRE del año Dos mil cinco (2.005). Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA.
ABG. BEATRIZ CEBALLOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. NORELIS CARRILLO.
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