REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, 07 de octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO: LP21-O-2005-000006
SENTENCIA DEFINITIVA DE AMPARO CONSTITUCIONAL

ACCIONANTE: MIRLA ZORAIDA GUTIERREZ ZAMBRANO, QUIEN ES VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, DOMICILIADA EN LA CIUDAD DE Tovar Estado Mérida, de profesión Médico General, soltera y titular de la cédula de identidad número V- 8.082.606; y su menor hijo CARLOS RAFAEL ARELLANO GUTIERREZ, de dos años de edad.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: GENIS ARBEY NAVARRO SERNA Y YOSMAN JOEL VIVAS GARCIA, ambos venezolanos, abogados, mayores de edad, domiciliados en la avenida Panamericana, Residencias San José, Piso 4, Apartamento 4-4, Mérida Estado Mérida; y titulares de las cédulas de identidad números V- 10.713.617 y V- 12.641.999; debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo el numero 78.583 y 103.523, respectivamente.

ACCIONADO: INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), organismo oficial autónomo, creado por la junta militar de gobierno de los Estados Unidos de Venezuela, según decreto 337, de fecha 23-11-49, publicado en gaceta oficial 23.081, misma fecha. Regido por el Estatuto orgánico dictado por la junta de gobierno de la república de Venezuela, decreto 513 de fecha 09-01-59, gaceta 25861 del 13-01-59. Domiciliada en la ciudad de Caracas, esquinas de pinto a miseria, calle sur 3, Edificio sede. En la persona del Profesor JESUS ALVAREZ con el carácter de presidente de la Junta administradora del IPASME.

APODERADO JUDICIAL DEL ACCIONADO:
EFRAIN SABINO PEREZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de caracas, inscrito en el IPSA bajo el numero 76688 y titular de la cédula de identidad numero V-9.874.761; FACULTADO MEDIANTE PODER otorgado en la Notaría publica primera del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 04-04-03, bajo el numero 75, tomo 10.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

CAPITULO PRIMERO
ALEGATOS DE LAS PARTES

1. ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE.

Que se ha desempeñado ininterrumpidamente durante ocho (08) años, en el cargo de Médico General, en el IPASME delegación Tovar, ejecutando sus labores en la planta física, en las distintas áreas de su hábitat de trabajo. A mediados del año 2001, presentó una serie de síntomas de alteración de salud, tales como: Cansancio, dolor a nivel del cuello, decaimiento, cefalea, dolores abdominales, dolores articulares, visión borrosa, sabor metálico, parestesia, alucinaciones, mialgias, artralgias, trismo a nivel mandibular, ansiedad, depresión, alucinaciones auditivas, hipertensión arterial, trastornos al hablar, cambios de números al escribir; posteriormente se le presentaron nuevos síntomas a nivel neurológico y a nivel psiquiátrico. En el mismo año, mantuvo un embarazo de 35 semanas y cinco días, ambos fueron sometidos a estudios toxicológicos, y les fue diagnosticado Intoxicación Mercurial y a su menor hijo Hidrargirismo congénito. Fueron practicadas otras evaluaciones en la persona de los agraviados y a nivel ambiental de la sede IPASME, debido a que resultaron otros afectados.
Invoca el Derecho a la Salud y en consecuencia a la Vida. Pide que el IPASME delegación Tovar le sufrague los gastos del tratamiento médico y la hospitalización, si fuere necesario, así como cualquier otro gasto que se derive de lo relacionado con la Salud de los accionantes; también solicita el pago de los salarios mientras dure el tratamiento y la hospitalización; que este tribunal nombre una junta médica para que determine el tratamiento y que señale cuando puede reintegrarse a su trabajo previa evaluación del hábitat laboral.

2. ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA.

Solicita que sea declara inadmisible in limini litis. Que en el año 2002 se gestaron malintencionadas presunciones de contaminación mercurial en la sede del IPASME Tovar, que todavía no han sido diagnosticadas por autoridades competentes; que en el año 2.004, un ardid de los gremios sindicales, con medios políticos de la zona y de la época, alegaron la existencia de contaminación mercurial. Que el INPSASEL junto a otros expertos de la UCV, extranjeros, con equipos especiales y la presencia de los fiscales del Ministerio Público y de ambiente, dictaminaron la no presencia de valores de contaminación mercurial. Así mismo, insiste en que no es materia de amparo constitucional, que corresponde al juicio ordinario, que es improponible restablecer la salud deteriorada, y que las peticiones de la parte accionante alegan hechos nuevos a su favor, que debe ser declarada sin lugar.
3.-REPLICA
La parte accionante dice que el tribunal no puede pronunciarse sobre la in admisibilidad solicitada porque ya el tribunal admitió la acción de amparo; que es imposible la calificación del hecho como un Complot, debido a que la agraviada no se pudo poner de acuerdo con el sindicato para adquirir una enfermedad profesional y que su hijo que se empezaba a gestar se enfermara igualmente. Que la presencia de los Fiscales del Ministerio Público no son autoridades competentes para dictaminar que no existe contaminación mercurial. Que el tiempo que estuvo cerrado IPASME Tovar, fue porque lo ordenó INPSASEL por las evidencias de contaminación mercurial. Que existen cincuenta trabajadores de Tovar, que tienen en común el hábitat de trabajo y la sintomatología clínica; que es de orden público el debate al derecho a la Salud y en consecuencia a la Vida, y pide sea declarado con lugar el amparo Constitucional.
4.-CONTRARREPLICA.
Que pide In limini litis porque así se ha fallado en otros tribunales. Que el Ministerio Público visualizó las inspecciones que se practicaron de manera legal. Que el caso que nos ocupa debe ser ventilado por la vía ordinaria ya que no existe lesión a la constitucionalidad y por tanto no perderá tiempo haciendo alegatos. Que la accionante no puede pretender tres años después pedir amparo constitucional.

CAPITULO SEGUNDO
DE LAS PRUEBAS.
I.-PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACCIONANTE:

1.-DOCUMENTALES:
Primero: Copia fotostática del informe de fecha agosto 2003, emitido por el departamento de higiene y Seguridad Social adscrito a la Dirección de Personal de La Universidad de Los Andes, suscrito por los Inspectores de Seguridad e Higiene Ocupacional Juan Jaimes y Raúl García, marcado “D” que riela a los folios 25 al 36, vuelto inclusive.
Segundo: Informe en copia fotostática de fecha 15-10-2002, suscrito por el Dr. Meliton Adans, investigador del Instituto de Edafología de la Facultad de Agronomía de UCV. Marcado “E” que riela al folio 37 al 47.
Tercero: Informe Toxicológico de fecha 27-11-2002, suscrito por el Dr. Luis LaCruz Ochea, practicado a la agraviada. Marcado con la letra “F” que riela al folio 48 al 64.
Cuarto: Informe de fecha 17 de febrero de 2004, suscrito por los ciudadanos Ing. Rodolfo José Santos, Ing. Hágalee Dueñas y Maria Elena Casanova, adscritos al Instituto Nacional de Prevención Salud Seguridad Laborales (INPSASEL) del Ministerio del Trabajo Región Andina.-
Quinto: Fotocopia del Informe fechado 06-08-04, suscrito por los funcionarios Guzmán Jiménez, Ing. Maria Gisela Sanoja adscritos a la Coordinación de Ingeniería Sanitaria de la Dirección de Vigilancia Epidemiológica Sanitaria Ambiental, adscrita a la Dirección General de Salud Ambiental, marcado con la letra “H”, que riela del folio 65 al 76.

Sexto: Copia fotostática del informe emitido por la mesa técnica de la Defensora del Pueblo y los representantes de CORPOSALUD, Doctores. José Luis Lacruz y Luis Lacruz Ochea, evaluación a 68 trabajadores del (IPASME), marcado con la letra “I”, y que riela al folio 77 al 113.
Séptimo: Exámenes de Laboratorio de fecha 14 de junio de 2002, y 08-10-2002, prueba de espectroscopia molecular, marcado s “J”, “K”, y “L”. Folios 114, 115, y 116. (Practicados a la agraviada).
Octavo: Resultado de exámenes de laboratorios de fecha 12 y 22 de noviembre de 2004, y 17-01-2005, prueba de espectroscopia molecular, (practicados en muestra de sangre y orina de los agraviados), marcados “M”, “N” y “V”, que riela a los folios 117, 118, y 140.
Noveno: Informe Neurológico de fecha 01-02-05, suscrito por el Dr. Alberto Gómez Pérez., marcado “Ñ”, y riela al folio 119.
Décimo: Informe de fecha 11-02-05, suscrito por el Dr. Luis Lacruz Ochea, examen toxicológico practicado a la agraviada, marcado “O”, folio 121 al 123.
UNDÉCIMO: Informe Neurológico de fecha 03-03-05, suscrito por la Dra. Maria Espinoza, marcado “P”, folio 124 y 125.
DUODÉCIMO: Informe de cardiología, de fecha 10-03-05, practicado a la agraviada, sucrito por el Dr. Cesar Manjarres, marcado “Q”, folio 126 al 129.
Decimotercero: Copias fotostáticas de las Actas de Ordenamiento de cumplimiento inmediato y cierre temporal de las áreas del IPASME Tovar, de fecha 13-02-04, suscrita por los funcionarios Nancy Lozano y Marianela Casanova, Rodolfo José Santos Nogueras, Hágalee Dueñas Sánchez, en su condición de Técnicos del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral de la Región Andina, (INPSASEL), marcado letra “R” y “S”, folios 130 al 134.
Decimocuarto: Resúmenes curriculares del Dr. Alberto Lacruz Ochea, y José Lacruz Rangel, a los fines de demostrar la calificación profesional sobre intoxicación mercurial, marcado “T” y “U”, riela al folio 135 al 139.


Valoración del tribunal:
Observa esta juzgadora que, fueron promovidos en copia fotostática documentos privados, emanados de terceros no intervinientes en el proceso, no pueden ser opuestos en éste por una de las partes a la otra, mas ello no significa que dichos documentos privados emanados de terceros no puedan, en lo absoluto, hacerse valer en juicio entablado entre dos sujetos distintos; y la forma idónea para hacerlos valer es que los terceros firmantes de dichos documentos privados, sean llamados a declarar como testigos y por lo que a tales documentos se refiere, los reconozcan en su contenido y firma. No se rigen por el principio de prueba documental, por lo que no le es aplicable a dichos documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en el juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos privados, ellos deben ser traídos a juicio como una mera prueba testimonial, no siendo atribuibles mas valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presente como un simple auxilio de precisión, para que entienda mejor lo que se pregunta. También, se puede observar que la parte accionada impugnó las instrumentales que rielan al folio 24, y las marcadas “H, R, S”, alegando no estar certificadas por autoridad competente; este tribunal no admitió dicha impugnación debido a que en Materia de Amparo Constitucional no hay lugar a incidencias, además de que el mismo artículo 429 del Código de procedimiento civil es muy preciso en el lapso para impugnar documentos. Por las razones antes expuestas este tribunal les otorga valor y mérito probatorio a los instrumentos anteriormente identificados, debido a que se cumplió con la exigencia de la norma del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; son medios de prueba legales, pertinentes y conducentes. Así se decide.
2.-PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS:

• Copia fotostática del informe de fecha 29, 30,31 de 2002, emitido por el departamento de higiene y Seguridad Social adscrito a la Dirección de Personal de La Universidad de Los Andes, suscrito por los Inspectores de Seguridad e Higiene Ocupacional Juan Jaimes y Raúl García, marcado “D” que riela a los folios 25 al 36, vuelto inclusive, los mismos fueron ratificados por quienes los suscriben.
• Informe en copia fotostática de fecha 15-10-2002, suscrito por el Dr. Meliton Adans, investigador del Instituto de Edafología de la Facultad de Agronomía de UCV. Marcado “E” que riela al folio 37 al 47, el mismo fue ratificado por quien lo suscribe.
• Fotocopia del Informe fechado 06-08-04, suscrito por los funcionarios Guzmán Jiménez, Ing. Maria Gisela Sanoja adscritos a la Coordinación de Ingeniería Sanitaria de la Dirección de Vigilancia Epidemiológica Sanitaria Ambiental, adscrita a la Dirección General de Salud Ambiental, marcado con la letra “H”, que riela del folio 65 al 76. Se deja constancia que no se hizo presente ninguno de los funcionarios.

• Copia fotostática del informe emitido por la mesa técnica de la Defensora del Pueblo y los representantes de CORPOSALUD, Doctores. José Luis Lacruz, titular de la cedula de identidad Nº 9.470.875 y Luis Lacruz Ochea, titular de la cedula de identidad Nº 3.032.106, evaluación a 68 trabajadores del (IPASME), marcado con la letra “I”, y que riela al folio 77 al 113. Se deja constancia que se dio respuesta al oficio librado a dicha Institución.-

• Copia fotostática del resultado de exámenes de laboratorio de fecha 12 de noviembre de 2004, el cual fue ratificado por el Dr. Carlos Rondon, en este acto.

• Copia fotostática del resultado de exámenes de laboratorio de fecha 14 de junio de 2002, y 08 de octubre de 2002, el cual fue ratificado por el Dr. Pablo Carrero Molina, en este acto.
Valoración del tribunal:
Observa quien juzga que, el medio de prueba de exhibición de documentos relativos al juicio, exigido a terceros, se encuentra consagrado en la norma de los artículos 436 y 437 del código de procedimiento civil; el legislador en aras de proteger el legítimo derecho a la defensa previó, a través del referido medio probatorio, la posibilidad de que la parte que quisiera hacer valer un instrumento que interesa a la causa y que se halle en poder de un tercero, solicite su exhibición, produciendo una prueba indiciaria de que este se encuentra en manos de la persona a quien se le requiere, lo cual puede ser desvirtuado posteriormente dada la naturaleza iuris tantum que dimana de dicha presunción. Bajo estas premisas, puede apreciarse que el promovente identificó los instrumentos cuya exhibición se pretende, así como el ente a quien debía requerirse, y además anexo al libelo, consignó pruebas suficientes que permitieron presumir que dicha instrumental se encontraba en poder del tercero requerido. Todos los instrumentos exhibidos quedaron como ciertos, y de los que no fueron exhibidos se tiene como exacto el texto del documento, tal y como aparece de la copia presentada por el solicitante. Tiene valor y mérito probatorio por ser legal, pertinente y conducente. Así se decide.

3.- PRUEBA TESTIMONIAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 431 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

• Inspectores de Seguridad e Higiene Ocupacional adscritos a la Dirección de Personal de La Universidad de Los Andes, ciudadanos Juan Jaimes y Raúl García. Ratificaron el contenido y firma del documento.
• Dr. Meliton Adams, investigador del Instituto de Edafología de la Facultad de Agronomía de UCV, quien ratificó el contenido y firma del documento.
• Nancy Lozano y Marianela Casanova, Rodolfo José Santos Nogueras, Hágalee Dueñas Sánchez, en su condición de Técnicos del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral de la Región Andina, (INPSASEL), se deja constancia que no asistieron a ratificar el contenido y firma del documento.
• Guzmán Jiménez, Ing. Maria Gisela Sanoja adscritos a la Coordinación de Ingeniería Sanitaria de la Dirección de Vigilancia Epidemiológica Sanitaria Ambiental, adscrita a la Dirección General de Salud Ambiental, se deja constancia que no asistieron.
• Dr. Pablo Carrero, Coordinador de Laboratorios de Espectroscopia Molecular, quien ratificó el contenido y firma del documento.
• Dr. Carlos Rondón, Coordinador de Laboratorios de Espectroscopia Molecular, quien ratificó el contenido y firma del documento.
• Dra. Maria Espinoza, especialista en Neurología, se deja constancia que no asistió.
• Dr. Cesar Manjarres, especialista en Cardiología, ratifico el contenido y firma del documento de fecha 10 de marzo de 2005, marcado “Q”.
• Dr. ALBERTO GOMEZ PEREZ, especialista en Neurología, titular de la cedula de identidad Nº 9.472.023, siendo promovido en calidad de experto, el cual ratifico el documento que riela al folio 119.

Valoración del Tribunal:
Observa este tribunal que, las personas antes identificadas fueron promovidas por la accionante, para que rindieran el testimonio en su condición de expertos, quienes suscribieron los informes técnicos, promovidos y evacuados como documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio, pero que el referido instrumento interesa a la causa, de conformidad con el artículo 431 del Código de procedimiento civil. La declaración de estos expertos se realizó en forma análoga a un testimonio, respondiendo a las preguntas formuladas por su promovente y a las repreguntas del adversario, a fin de controlar la veracidad de la misma. Esta juzgadora pudo apreciar que sus repuestas estuvieron versadas en reconocer el contenido y firma de sus respectivos informes y en explicarle al tribunal las resultas de sus dictámenes, como conocedores del aspecto técnico sobre contaminación por vapores mercuriales, valores de contaminación mercurial en la sede del IPASME delegación Tovar; intoxicación por vapores mercuriales, sintomatología por intoxicación de vapores mercuriales, resultados de laboratorio de espectroscopia molecular, lesiones neurológicas y cardíacas por intoxicación por vapores mercuriales; las distintas formas de contaminación e intoxicación mercurial, y todo lo relacionado con este aspecto, susceptible de ser aclarado, solo por alguien con los suficientes conocimientos en esa específica materia sobre la cual se deslucido la presente controversia. De la aportación de su saber esta juzgadora verifica las afirmaciones de las partes. Sus dichos merecen fe, tienen valor y mérito probatorio. Así se decide.
El apoderado judicial del IPASME delegación Tovar, consignó en la audiencia de juicio oral y pública de amparo constitucional, escritos contentivo de testimonio del ciudadano médico toxicólogo Dr. LUIS LACRUZ, donde se evidencia que la referida prueba fue evacuada por ante la sede de la demandada, en procedimiento administrativo del Funcionario José Rogelio Navas; este tribunal observa que el Dr. Luis Lacruz, es de profesión Médico toxicólogo, y puede atender cualquier cantidad de pacientes, y donde se le requiera ratificar el diagnóstico emitido por el, hacia cualquier paciente y ante cualquier circunstancia que lo requiera, está en el deber de hacerlo; este hecho no significa que sea un testigo profesional. Sus dichos merecen fe a este Tribunal y tienen mérito Probatorio. Así se decide.
4.-TESTIMONIALES:
1) YUDITH COROMOTO RAMIREZ MONTILVA, titular de cedula de identidad Numero V-6.082.392.
2) ZORAIDA JOSEFINA MOLINA DE TORRES, titular de cedula de identidad Numero 5.446.059.
3) ELBA PAREDES SANCHEZ, titular de cedula de identidad Numero V-3.993.902.
Valoración:
Quien juzga no le otorga valor a sus dichos, porque se aprecia subjetividad en sus dichos; Así se decide.
De las testigos identificadas como MARIA LUCILA ARELLANO, DORA EMMA UZCATEGUI, No hay nada que valorar el acto fue declarado desierto. Así se decide.
II.-PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACCIONANTE:
A.-Invoco el merito favorable de los Autos.- No es un medio de prueba, sino actitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera Improcedente Valorar tales alegaciones. Así se Decide.

B.-DOCUMENTALES:
1.-.Dictamen de (I.N.P.S.A.S.E.L), de fecha 29-10-04, a través de oficio Nº P10-151-004. (Marcada “A”)
2- Dictamen de (I.N.P.S.A.S.E.L) de fecha 28-01-05, oficio P01-131-005, según experticia practicada en fecha 25 y 26 del mes de noviembre del año 2004, por el Centro de Química Analítica Facultad de Ciencias, escuela de Química de la Universidad Central de Venezuela, bajo la rectoría del (I.N.P.S.A.S.E.L), Fiscalia del Ministerio Publico Ambiental y Fiscal 8vo de Proceso de Tovar. Marcada “B”
3.- Dictamen de (I.N.P.S.A.S.E.L) de fecha 21-03-05, oficio P03-202-005, según experticia nuevamente practicada en fecha 11-03-05, por (I.N.P.S.A.S.E.L), a requerimiento del IPASME. Marcada “C”.
4.- Acta de inspección e informe de fecha 05-08-2005, de reciente experticia practicada en la Sede del IPASME-TOVAR, por el Centro de Química Analítica Facultad de Ciencias, escuela de Química de la Universidad Central de Venezuela, bajo la rectoría del (I.N.P.S.A.S.E.L), Fiscalía del Ministerio Publico Ambiental, que concluye que no existe exposición de vapores de mercurio de lo trabajadores del IPASME TOVAR. Marcado “D”.
5.-Acta No. 27, de fecha 26-05-05, decisión tomada por el Consejo Legislativo del Estado Mérida
6.- Copia de Sentencia de Acción de Amparo Constitucional, de fecha 07 de marzo de 2005, por ante el Tribunal Primero de Primero de Primera instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Marcada “G”.
7.- Copia del Reportaje de Prensa Diario la Frontera, Los Andes y Cambio 17-12-2004.- Marcado “F”
Valoración:

Este tribunal observa que son pruebas legales, pertinentes y conducentes. Se admitieron y siendo evacuadas se les otorga valor y mérito Probatorio. Así se decide.
CAPITULO TERCERO.
MOTIVACION DEL FALLO.

Este tribunal para decidir observa, que la accionante MIRLA ZORAIDA GUTIERREZ ZAMBRANO actuando en su propio nombre y en el de su menor hijo CARLOS RAFAEL ARELLANO GUTIERREZ, interpuso Acción de Amparo Constitucional para que se le Amparara el Derecho Constitucional a la Salud y en consecuencia a la Vida, consagrado en el artículo 43 y 83 de la Carta Fundamental.
El hecho perturbador o lesión que fundamenta la acción de amparo lo constituye la presunta omisión del IPASME, delegación Tovar, al no haber investigado las verdaderas causas que alteraron las condiciones en el hábitat laboral en el que la accionante prestaba sus servicios y contrajo intoxicación mercurial; al no haber sometido a la presunta agraviada a un riguroso examen para determinar con exactitud los daños ocasionados a su salud como resultado de intoxicación mercurial que padece; al no haber tomado las medidas necesarias de carácter sanitario que protejan el ambiente en el cual labora; y al no atender su solicitud de que le sea suministrado el tratamiento médico que le garantice y permita detener el progresivo deterioro de sus condiciones físicas y psíquicas mediante un tratamiento medico adecuado.
Lo que se exige para la procedencia del amparo preventivo es un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación a un derecho constitucional, se deduce la flexibilidad en esta materia de acción de amparo; permitiendo la evacuación de las pruebas que el tribunal considere necesarias siempre que no signifique perjuicio irreparable para el actor, la accionante deberá aportar los elementos necesarios para que el juez pueda evidenciar, al menos, la veracidad de lo alegado en la solicitud. De actas probatorias se evidencian innumerables elementos que puedan ayudar a formar criterio a quien juzga y existen numerosos documentos públicos, como es el caso de las historias clínicas emanadas de instituciones públicas, documentos privados en original y fotocopias, que constituyen elementos que le brindan a esta juzgadora indicios suficientes para presumir la vulneración de derechos constitucionales; así mismo, existen en autos informes especializados sobre contaminación ambiental por vapores mercuriales en la sede del IPASME delegación Tovar Estado Mérida; de igual forma han aparecido problemática de intoxicación mercurial en personas que laboran en la misma sede. Cabe destacar pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora, tales como: numerosos informes médicos practicados a la accionante por diferentes especialistas médicos y de laboratorio de espectroscopia molecular, que revelan el contenido de mercurio, que para la fecha del año 2002, que contenía en sangre y en orina la agraviada y su menor hijo, que al ser compaginados con los valores permisibles resultaron superiores; los informes neurológicos y cardiológico revelan que la agraviada presenta síntomas típicos de la intoxicación mercurial, y las resultas del examen de encefalograma resultaron anormal; los toxicólogos diagnosticaron Intoxicación mercurial y que su menor hijo padece de Hidrargirismo congénito; Informes, emitidos para la época, por los centros especializados tales como: Departamento de Higiene y seguridad social de la dirección de personal de la Universidad de los Andes; Laboratorio de Espectroscopia Molecular del Departamento de Química de la Facultad de Ciencias de la Universidad de los Andes; Instituto de Edafología de la Facultad de Agronomía de la Universidad Central de Venezuela; Informes de INPSASEL región Los Andes; informe de la Coordinación de Ingeniería sanitaria de la dirección de Vigilancia Epidemiológica Sanitaria Ambiental, adscrita a la dirección general de salud ambiental; la declaración de los profesionales que suscribieron los informes, quienes son de reconocida solvencia moral y trayectoria experiencia profesional, quienes respondieron a las preguntas y repreguntas que le fueron formuladas por los apoderados judiciales de las partes, ilustrando a quien juzga de conocimientos en la ciencia que les ocupa y en el aspecto que nos ocupa. Todos estos instrumentos, en el procedimiento de amparo constitucional le ofrecen elementos necesarios para decidir en un proceso tan especial, breve y sumario que busca el restablecimiento de la situación jurídica infringida; mas aun cuando el agraviante no los impugnó en su oportunidad; en tal virtud existen suficientes medios de prueba que conforman elementos para formarse esta sentenciadora un criterio de lo expuesto y pueda determinar si existe intoxicación mercurial en la accionante y su menos hijo.
Los fuertes indicios que surgen de los medios probatorios antes señalados y de las probanzas en contrario de la parte identificada como agraviante, que resultaron insuficientes para desvirtuarlos, debido a que las instrumentales datan de fecha reciente y no de la época en que resultó lesionada la salud de la accionante; no cabe dudas que la ciudadana MIRLA ZORAIDA GUTIERREZ ZAMBRANO actuando en su propio nombre y en el de su menor hijo CARLOS RAFAEL ARELLANO GUTIERREZ, resultaron víctimas de Intoxicación Mercurial por la Contaminación Mercurial de la sede del IPASME delegación Tovar del Estado Mérida, donde ha venido prestando servicios como medico general durante varios años, que ha dejado secuelas patológicas en su organismo y en el de su menor hijo a quien le fue diagnosticado Hidrargirismo Congénito, las mencionadas secuelas fueron estimadas irreversibles, deben ser atendidos inmediatamente y adecuadamente a fin de reducir los daños físicos y psíquicos que presentan la accionante y su menor hijo, ampliamente identificados, a limites aceptables y posibles.
Quedó demostrado que el hecho lesivo perturbador lo constituye la omisión por parte de la Institución Pública IPASME, a través del funcionario quien actúa con el carácter de Director de la identificada institución, de no haber actuado diligentemente a fin de que no se lesionaran los derechos constitucionales de la accionante.
En efecto, siendo un deber del Estado Venezolano velar por el mantenimiento de la salud pública y proveer los medios de prevención y asistencia a quienes carezcan de ellos, tal y como se establece en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente es responsabilidad de todo patrono Garantizar la seguridad e higiene en el Hábitat de trabajo, de conformidad con el artículo 87 ejusdem.
Dada la naturaleza especial del amparo constitucional se debe denunciar a la persona en particular que se encuentra para este momento como responsable de la dependencia del IPASME delegación Tovar, ya que es el funcionario a quien le corresponde actuar como titular de la oficina, en el sentido exigido en la presente acción de amparo. Por ello, la amenaza contra el derecho constitucional denunciado es inmediata, posible y realizable por el imputado, a saber, la oficina administrativa en la persona del funcionario denunciado como agraviante, en aplicación del artículo 2 de la Ley de Amparo. Así se decide.
Este tribunal observa que la situación jurídica infringida es reparable por la vía de amparo, pudiéndose satisfacer las pretensiones de la accionante a través de este medio procesal. En efecto, la protección a la salud y la posibilidad de ordenar a la autoridad competente para que asuma determinada actitud a fin de que brinde protección a la accionante desde el punto de vista médico es de posible obtención por este medio procesal, logrando así el restablecimiento del derecho vulnerado y con ello el objeto del amparo queda cumplido. Se puede observar en el petitorio de la solicitud de amparo, que la accionante no solicita que se restablezca su estado de salud al estado en que se encontraba anteriormente, sino que se le preste la debida atención médica, lo cual es perfectamente realizable. Así se decide.
En la exposición de los apoderados del IPASME delegación Tovar, se pudo observar que argumentan que opera la prescripción, al respecto se debe señalar que el hecho perturbador es actual, vigente y latente, que se verifica actualmente. La norma del artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, tiene como objeto permitir la admisibilidad de amparo en la medida en que la lesión sea actual y vigente, y ello es concebible en este tipo de acción de carácter especial. El citado artículo establece que opera la prescripción cuando han sido aceptados los hechos denunciados, lo cual no ocurre en el caso que nos ocupa, o cuando ha transcurrido un lapso de seis (6) meses después de la violación, pero si esta se verifica en este momento y es actual y latente, por lo cual no se puede alegar tal defensa para lograr que se desestime la acción, además que los derechos invocados son el derecho a la salud y en consecuencia la vida, y el mismo dispositivo señala que “cuando se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres, no opera la causal de inadmisibilidad”. Así se decide.
Alega la defensa del ente agraviante, que existen otros medios procesales por la vía ordinaria para restablecer la situación jurídica infringida; sin embargo ha precisado la sala constitucional que aún en los casos de que existiendo vía ordinaria para restablecer la situación jurídica infringida, estas no sean idóneas, adecuadas o eficaces para restablecer dicha situación de manera inmediata, procede el Amparo Constitucional. En el caso que nos ocupa se requiere INMEDIATEZ para restablecer la situación infringida y por ello se justifica la utilización de este medio. Así se decide.
Por todas las razones anteriormente expuestas, es por lo que esta sentenciadora considera que existen suficientes elementos para tener la firme convicción de que la accionante y su menor hijo, han sido victimas de la contaminación mercurial y que lo mas probable es que dicha INTOXICACION mercurial haya sido contraída en el Instituto de previsión y asistencia social para el personal del Ministerio de Educación (IPASME) delegación Tovar del Estado Mérida, lugar donde ha venido prestando sus servicios.

También se ha llegado a la conclusión de que dicha Intoxicación por vapores mercuriales ha dejado secuelas patológicas sobre la ciudadana MIRLA ZORAIDA GUTIERREZ ZAMBRANO y en su menor hijo CARLOS RAFAEL ARELLANO GUTIERREZ, haciéndose necesaria una atención médica adecuada e inmediata.
Así mismo, este tribunal declara que el Instituto de previsión y asistencia social para el personal del Ministerio de Educación (IPASME) delegación Tovar del Estado Mérida, ha omitido en prestarle la adecuada e inmediata atención medica especializada a la accionante MIRLA ZORAIDA GUTIERREZ ZAMBRANO y en su menor hijo CARLOS RAFAEL ARELLANO GUTIERREZ; lesionando el derecho a la Salud y en consecuencia a la Vida, consagrado en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicho Derecho constituye una potestad que tienen los ciudadanos de exigir del Estado la prestación del Servicio público de salud, constituye un derecho público subjetivo cuya protección se puede invocar por este medio. Así se decide.

CAPITULO CUARTO
DISPOSITIVO

En consecuencia, este Tribunal TERCERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO PARA EL NUEVO REGIMEN Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana MIRLA ZORAIDA GUTIERREZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión Medico General, domiciliada en la ciudad de Tovar Estado Mérida y Titular de la cedula de identidad Nº 8.082.606, y su menor hijo CARLOS RAFAEL ARELLANO GUTIERREZ; contra el INSTITUTO DE PREVISION Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION, delegación Tovar.

SEGUNDO: En Aras de restituir el derecho a la salud y en consecuencia la vida, este Órgano jurisdiccional procede a ordenar al INSTITUTO DE PREVISION Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION (IPASME), delegación Tovar, cumplir el siguiente mandamiento de Amparo.
1.- Nombrar una Junta Medica conformada por tres (03) Toxicólogos, el primero de ellos, nombrado por la Facultad de Medicina de la Universidad de los Andes; el segundo de ellos, nombrado por el Colegio Medico del Estado Mérida y el tercero de ellos, nombrado por la agraviada ciudadana MIRLA ZORAIDA GUTIERREZ ZAMBRANO; para que realicen la evaluación de los accionantes MIRLA ZORAIDA GUTIERREZ ZAMBRANO y su menor hijo CARLOS RAFAEL ARELLANO GUTIERREZ. La referida Junta medica deberá hacer el seguimiento del tratamiento medico que deba aplicarse a la ciudadana MIRLA ZORAIDA GUTIERREZ ZAMBRANO y su menor hijo CARLOS RAFAEL ARELLANO GUTIERREZ.
2.- Una vez finalizado el Tratamiento medico dicha junta debe determinar si las condiciones de salud están dadas para que regrese la ciudadana MIRLA ZORAIDA GUTIERREZ ZAMBRANO a su hábitat de trabajo.
3.- Que el instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), emita un informe técnico en higiene y seguridad en el trabajo, de la sede INSTITUTO DE PREVISION Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION (IPASME) TOVAR, para determinar si las condiciones del ambiente son optimas para realizar la actividad laborar.
4.- Se ordena un lapso de 15 días para iniciar la ejecución del mandamiento de Amparo.
5.- Que el INSTITUTO DE PREVISION Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION (IPASME) TOVAR le provea el TRATAMIENTO Y HOSPITALIZACION a la ciudadana MIRLA ZORAIDA GUTIERREZ ZAMBRANO y su menor hijo CARLOS RAFAEL ARELLANO GUTIERREZ.
TERCERO: Notifíquese y expídase copia certificada del texto integro de la sentencia de Amparo al Procurador General de la Republica.
CUARTO: Por haber sido totalmente vencida en el presente proceso la parte accionada se condena en costas.
QUINTO: Se ordena remitir el presente expediente en original al Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo Región los Andes con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, a los fines de su revisión, de conformidad con lo establecido en el articulo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

COPIESE, REGISTRESE Y PUBLIQUESE LA PRESENTE DECISION SIENDO LAS DOS Y TREINTA Y CINCO MINUTOS DE LA TARDE. MERIDA 07, DE OCTUBRE DE 2.005.-

La Jueza,

Dra. Beatriz Ceballos Ruiz



La Secretaria,

Abg. Norelis Carrillo