REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA
Mérida, veinte (20) de octubre de 2005
195º-146º
ASUNTO ANTIGUO Nº. 23328
ASUNTO PRINCIPAL Nº. LH22-L-1996-000005
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: JOSE JAVIER PAREDES LOBO y JUDITH PAREDES ALBARRAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.710.927 y 13.021.487, domiciliados en la población de Tabay Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MOISES ARMANDO PERNIA PERNIA y AGUSTIN PINEDA MORENO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.495.303 y 4.486.690, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 52.662 y 53.448 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALESSANDRA ZANETTI VILLA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.586.364, domiciliada en Mérida, Estado Mérida, propietaria de la “FABRICA Y VENTA DE CERAMICA GOZA”.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANGEL ATILIO ALTUVE RONDON y MARIA TERESA MORAN, abogados en ejercicio, domiciliados en Mérida, Estado Mérida, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.040 y 22.753 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES PROCESALES
En el juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por los ciudadanos JOSE JAVIER PAREDES LOBO y JUDITH PAREDES ALBARRAN, contra la ciudadana ALESSANDRA ZANETTI VILLA en su condición de propietaria de la “FABRICA Y VENTA DE CERAMICA GOZA”, recibido en fecha dieciocho (18) de abril de 2005, en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio y de conformidad a lo establecido en el artículo 197 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a decidir la presente causa, en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA
Los demandantes alegan que comenzaron a trabajar para la demandada, José Javier Paredes Lobo, el 20 de abril de 1.984 y Judith Paredes Albarran, el 20 de junio de 1.987, devengando un salario diario de Bs. 200,oo cada uno, hasta el 20 de mayo de 1.992 en que fueron despedidos injustificadamente por la propietaria de la demandada. Que, el 12 de febrero de 1.993 interpusieron reclamación por ante la Inspectoría del Trabajo. Que, el 27 de mayo de 1.993, por ante la Procuraduría Especial Sexta del Trabajo del Estado Mérida, se estableció un compromiso de pago referente a las prestaciones sociales. Reclaman la diferencia de sus prestaciones sociales, sobre Preaviso, Antigüedad, Vacaciones cumplidas, Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional, Utilidades, Intereses, Salarios retenido e indexación. Estiman la demanda en Bs. 782.879,99.
PARTE ACCIONADA
La demandada rechaza, niega y contradice que los demandantes hayan prestado sus servicios a la ciudadana Alexandra Zanetti Villa, desde el 20 de abril de 1.984 y desde el 20 de junio de 1.987 y ambos hasta el 20 de mayo de 1.992. Rechaza, niega y contradice que le corresponda lo reclamado por concepto de Preaviso, Antigüedad, Vacaciones cumplidas, Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional, Utilidades, Intereses sobre las prestaciones de antigüedad, salarios retenidos y lo indicado como indexación. Alegan la prescripción de la acción, ya que si se toma la fecha indicada por los demandantes de terminación de la relación laboral el 20 de mayo de 1.992, tomando en consideración la última acta levantada por ante al Procuraduría del Trabajo, el 27 de mayo de 1.993, que interrumpe la prescripción, hasta la admisión de la presente demanda habían transcurrido más de 1 año, razón por la cual la acción proveniente de la relación de trabajo se encuentra evidentemente prescrita.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a determinar lo que realmente le corresponden a los demandantes por cada uno de los conceptos reclamados y si la acción esta prescrita, por lo que las pruebas en el presente procedimiento se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la norma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el Proceso Laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…
Por consiguiente y, en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra éste Tribunal, que por la forma como la accionada dio contestación a la demanda de cobro de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ha quedado como hecho controvertido:
• Lo que le corresponden a los demandantes por cada uno de los conceptos reclamados.
• La Prescripción de la acción.
III
PRUEBAS Y VALORACION DE LAS MISMAS
Pruebas de la Parte Demandante
I.- Valor y mérito de lo alegado y probado en autos.
Se considera que esta invocación, tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona que lo promueva; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera que es improcedente valorar tal alegación. Así se decide.
II.- TESTIMONIAL. Solicita oír la declaración de los ciudadanos ANA BRIGIDA FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº 689.708; FRANCISCO LEONARDO ITRIAGO, titular de la cédula de identidad Nº 3.662.236 y DIOLY MARGARITA MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 9.477.849.
Los ciudadanos Ana Brígida Figueroa y Francisco Leonardo Itriago, no comparecieron a rendir su declaración el día señalado por el Tribunal comisionado para tal fin, en consecuencia se desechan del proceso. Así se decide.
El día fijado por el Tribunal comisionado, rindió su declaración la ciudadana Dioly Margarita Moreno, este Tribunal le merece confiabilidad sus dichos y en consecuencia, le otorga valor probatorio. Así se decide.
III.- Solicitan la citación de YURELIS VELASQUEZ TINEO, en su condición de Comisionada del Trabajo del Estado Mérida, para que testifique si suscribió el acta levantada el 12 de febrero de 1.993, la cual corre inserta en autos y negada por la parte demandada.
La ciudadana Yurelis Velásquez Tineo, no compareció a rendir su declaración el día señalado por el Tribunal comisionado para tal fin, en consecuencia se desecha del proceso. Así se decide.
IV.- Solicita la citación de DAISY VILLASANA RODRIGUEZ, en su condición de Procuradora Especial VI del Trabajo del Estado Mérida, para que testifique si ella suscribió el acta levantada el 27 de mayo de 1.993, inserta en autos y negada por la demandada.
El día fijado por el Tribunal comisionado, se presentó la ciudadana DAYSY DELFINA VILLASANA RODRIGUEZ, quien reconoció en su contenido y firma el documento presentado. Quien juzga le otorga valor probatorio. Así se decide.
V.- Solicita la citación personal de la ciudadana ALESANDRA ZANETTI VILLA, para que absuelva posiciones juradas.
No consta en autos que dichas posiciones se hayan efectuado, por lo tanto se desecha del proceso. Así se decide.
Pruebas de la Parte Demandada.
I.- Valor y merito de todas las actas procesales en cuanto la favorezcan y en especial el escrito de contestación de la demanda.
Se considera que esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona que lo promueva; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.
II.- Valor y mérito de la prescripción de la acción, alegada en la contestación de la demanda.
Considera quien Juzga que dicha invocación no es un medio susceptible de valoración, por lo tanto se desecha del proceso. Así se decide.
PUNTO PREVIO
ALEGATO DE PRESCRIPCIÓN
Las partes actoras, alegan que fueron despedidos el 20 de mayo de 1.992, consignan la demanda el día 12 de julio de 1.994, siendo admitida el 2 de agosto de 1.994, citada personalmente la demandada el 11 de agosto de 1.994. La demandada alega la prescripción por cuanto desde la última actuación por ante la Procuraduría del Trabajo, hasta la admisión de la presente demanda, transcurrió más de un año, sin que hayan los demandantes realizado algún acto que interrumpiera la prescripción establecida en la Ley Orgánica del Trabajo
Señala el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.”
Así mismo, el artículo 64 ejusdem, establece, que una de la formas de interrumpir la prescripción es: “…c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;…”
Consta en el expediente en los folios 8 al 11, copias certificadas del Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, de fecha 12 de febrero de 1.993 y Acta levantada por ante la Procuraduría Especial VI de los Trabajadores del Estado Mérida, de fecha 27 de mayo de 1.993, actuaciones estas que interrumpen la prescripción, de acuerdo a lo señalado en el artículo 64, trascrito anteriormente. A partir de esta última fecha, es decir del 27 de mayo de 1.993, comienza a correr nuevamente el lapso de prescripción.
Se señaló anteriormente que la presente demanda fue presentada el día 12 de julio de 1.994, siendo admitida el 2 de agosto de 1.994 y citada personalmente la demandada el 11 de agosto de 1.994, señala el artículo 64 de la ley Orgánica del Trabajo, en los literales a) y d) “Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;… d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.” Consta en autos en los folios 10 y 11, acta de fecha 27 de mayo de 1.993, levantada por ante la Procuraduría del Trabajo, en la misma consta un convenimiento de pago, donde la ciudadana Alesandra Zanetti Villa, se comprometió a pagar a los trabajadores demandantes lo que les correspondía por concepto de Prestaciones Sociales, estableciendo unos términos para el pago. Tomando en consideración lo establecido en el artículo 64, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual nos remite a las causas señaladas en el Código Civil, específicamente el artículo 1965, ordinal 2: “No corre tampoco la prescripción: …2º. Respecto de los derechos condicionales, mientras la condición no este cumplida… 4º. Respecto de cualquiera otra acción cuyo ejercicio esté suspendido por un plazo, mientras no haya expirado el plazo.” No consta en autos que estos pagos se hayan realizado, no están cumplidos los plazos señalados en el acta, en consecuencia, se evidencia que los demandantes presentaron esta demanda en el tiempo hábil, por lo tanto se declara improcedente la defensa de prescripción alegada por la parte demandada. Así se decide.
IV
MOTIVA
Ahora bien, del examen conjunto del material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba y tomando en consideración la Jurisprudencia señalada en el capitulo II del presente fallo, en cuanto a la carga de la prueba, ésta señala: …“ 3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. 4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. 5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor…”; se observa que la demandada solo se limitó a rechazar, negar y contradecir la demanda de manera pura y simple, no fundamentó el motivo de su rechazo, además en la promoción de pruebas se limitó a promover las actas procesales, sin traer a autos pruebas que desvirtuaran lo alegado por los actores en su libelo; por lo tanto al no ser promovido un medio susceptible de desvirtuar lo alegado por los demandantes, este Tribunal da como ciertos los dichos de los actores en el libelo.
Por otra parte, la demandada no logro demostrar, teniendo la carga de la prueba, que la relación laboral se haya iniciado en una fecha distinta a la alegada por los actores en su libelo de demanda, es decir, José Javier Paredes Lobo, el 20 de abril de 1.984 y Judith Paredes Albarran el 20 de junio de 1.987, por lo tanto se tienen estas, como las fechas ciertas de inicio de la relación laboral. Así se decide.
En este mismo orden de ideas, la patronal tampoco logró probar que el despido de los trabajadores fuera justificado, por lo cual se establece que la relación laboral terminó por despido injustificado el día el 20 de mayo de 1.992. Así se decide.
Planteado el presente proceso, como precedentemente se ha determinado, ha quedado establecido que la relación laboral entre el demandante José Javier Paredes Lobo y la demandada duró ocho (8) años y un (1) mes y la relación laboral entre Judith Paredes Albarran y la demandada, duró cuatro (4) años y once (11) meses, dicho todo lo anterior, en relación con las prestaciones sociales, corresponde el pago de los siguientes conceptos:
JOSÉ JAVIER PAREDES LOBO
I.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD.
Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
480 días x Bs. 300,oo = Bs. 144.000,oo
II.- PREAVISO.
Artículo 104 en concordancia con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
120 días x Bs. 300,oo = Bs. 36.000,oo
III.- VACACIONES CUMPLIDAS.
Artículo 224 en concordancia con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
169 días x Bs. 300,oo = Bs. 50.700,oo
IV.- VACACIONES FRACCIONADAS.
Artículo 225 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
1,91 días x Bs. 300,oo = Bs. 575,oo
V.- BONO VACACIONAL.
Artículo 225 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
36 días x Bs. 300,oo = Bs. 10.800,oo
VI.- UTILIDADES.
Artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo.
121,25 días x Bs. 300,oo = Bs. 36.375,oo
Totalizando la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 278.450,oo).
JUDITH PAREDES ALBARRAN
I.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD.
Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
300 días x Bs. 300,oo = Bs. 90.000,oo
II.- PREAVISO.
Artículo 104 en concordancia con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
120 días x 300,oo = Bs. 36.000,oo
III.- VACACIONES CUMPLIDAS.
Artículo 224 en concordancia con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
84 días x 300,oo = Bs. 25.200,oo
IV.- VACACIONES FRACCIONADAS.
Artículo 225 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
20,16 días x Bs. 300,oo = Bs. 6.048,oo
V.- BONO VACACIONAL.
Artículo 225 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
17 días x Bs. 300,oo = Bs. 5.100,oo
VI.- UTILIDADES.
Artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo.
73,75 días x Bs. 300,oo = Bs. 22.125,oo
Totalizando la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 184.473,oo).
V
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos JOSE JAVIER PAREDES LOBO y JUDITH PAREDES ALBARRAN, contra la ciudadana ALESSANDRA ZANETTI VILLA, propietaria de la “FABRICA Y VENTA DE CERAMICA GOZA”, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se condena a la ciudadana ALESSANDRA ZANETTI VILLA, propietaria de la “FABRICA Y VENTA DE CERAMICA GOZA” a pagar a los ciudadanos JOSE JAVIER PAREDES LOBO la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 278.450,oo) y JUDITH PAREDES ALBARRAN la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 184.473,oo) por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ordena el pago de lo intereses generados por la prestación de antigüedad, para lo cual el Tribunal de Ejecución, a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Realizada mediante experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, considerar desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la relación laboral, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.
CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre diferencia de Prestaciones Sociales generados por la relación de trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención a lo siguiente: Será realizada por un experto designado por el Tribunal de Ejecución, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, considerar desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la tasa del 3% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1277 y 1746 del Código Civil y, los generados desde el 30 de diciembre de 1999 hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
QUINTO: Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, a través de la misma experticia complementaria del fallo, mediante el mismo experto, el cual deberá considerar para ello, el índice inflacionario publicado por el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país entre la fecha de admisión de la demanda y la de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador, excluyendo los lapsos no imputables a las partes, como sería: a) Vacaciones judiciales de los años 1.994, 1995, 1.996, 1.997, 1.998, 1.999, 2.000, 2.001, 2.002 y 2.003 b) Del 6 de octubre de 2004 hasta el 16 de noviembre de 2004 (período en el cual se suprimió el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo y se crearon los correspondientes Tribunales del Trabajo). c) Desde el 23 de diciembre de 2004 al 09 de enero de 2005 (vacaciones judiciales). d) Desde el 14 al 18 de febrero de 2005, fecha en que no hubo despacho, en virtud de los sucesos acaecidos en el Estado Mérida. e) Durante los días 23, 24 y 25 de marzo de 2005, días no laborables en este Circuito Judicial. f) El día 19 de abril de 2005, día feriado. g) Los días 23 y 24 de junio de 2005, día del Abogado y día feriado. h) Desde el 04 de julio al 02 de agosto de 2.005, fecha en que no hubo despacho, por curso de capacitación de los Jueces. i) Desde el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2.005, fecha en que no hubo despacho, por vacaciones judiciales. j) 12 octubre de 2005, día feriado.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber vencimiento total.
Cópiese y publíquese la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
Dios y Federación
La Jueza
Dubrawska Pellegrini Paredes
La Secretaria
María Alejandra Gutiérrez
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y veinticinco minutos de la mañana (11:25 AM)
Sria.
|