REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA
Mérida, veintiuno (21) de octubre de 2005
195º-146º
ASUNTO ANTIGUO Nº 24370
ASUNTO PRINCIPAL Nº LH22-S-1999-000010
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: MARÍA LUISA FERNÁNDEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.149.365.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MOISES PERNÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.662, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA: “TOTO PELUQUERÍA”, empresa mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 5, Tomo B-2 Segundo Trimestre de fecha 04 de mayo de 1995, en la persona de JOSÉ ALFONSO CARDENAS.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JAVIER DE JESÚS VEGA MOLINA Y PEDRO MARÍA DÍAZ LOZADA, Abogados en ejercicio, domiciliados en Mérida, Estado Mérida, titulares de la cédula de identidad Nº 8.705.303 y 10.108.703 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 48.373 y 58.099 respectivamente.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.
ANTECEDENTES PROCESALES
En el juicio que Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la ciudadana MARÍA LUISA FERNÁNDEZ MORENO contra la Sociedad Mercantil “TOTO PELUQUERÍA”, recibido en fecha trece (13) de junio de 2005, en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, el cual de conformidad a lo establecido en el artículo 197 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA
Que, 08 de febrero de 1995, fue contratada por la empresa denominada “Toto Peluquería”, para prestar sus servicios como Estilista, con un horario de trabajo de 8 de la mañana a 9 de la noche, de lunes a sábado, devengando como contraprestación por los servicios prestados, la cantidad de Bs. 160.000 mensuales.
Que, en fecha 16 de septiembre de 1999, recibió instrucciones verbales por parte del ciudadano José Alfonso Cárdenas en su condición de propietario de “Toto Peluquería”, a través de la cual le participó la decisión de prescindir de sus servicios sin que dicha decisión esté fundamentada por causal alguna de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que, en virtud de que considera que ha sido objeto de un despido injustificado por parte de su patrono, encontrándose amparada por la estabilidad laboral prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que su patrono sea obligado a reengancharla a sus labores habituales, con el correspondiente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar, los cuales deberán calcularse a razón de Bs. 5.333,34 diarios, por ser el último salario devengado por ella.
PARTE ACCIONADA
Al dar contestación a la demanda, los apoderados judiciales de la parte demandada oponen como defensa perentoria de previo pronunciamiento a la sentencia la Falta de Cualidad e Interés tanto del Demandante como de la Demandada, para sostener el presente procedimiento de estabilidad laboral, por inexistencia de la relación laboral. Que, existía era la figura del contrato de arrendamiento.
Al contestar al fondo, la solicitud de estabilidad laboral, en el supuesto negado de no prosperar la defensa perentoria de previo pronunciamiento a la sentencia de fondo, admite como cierto que la ciudadana María Luisa Fernández Moreno, en calidad de arrendataria ocupaba y usaba los equipos y productos de belleza propiedad de la firma personal “Toto Peluquería”, a partir del 14 de junio de 1996, quien actuaba y ejercía su profesión de peluquera estilista, con total y absoluta independencia, por su cuenta y riesgo, teniendo todos los medios tanto técnicos como humano, necesarios para facilitar sus actividades, pues nunca se sometió a un horario o jornada de trabajo.
Que, rechaza y contradice que la ciudadana María Luisa Fernández Moreno fuera contratada en fecha 08/02/1995, el horario de trabajo alegado, el sueldo mensual alegado, que en fecha 16/09/1999 le hayan participado de la prescindencia de sus servicios, por cuanto estaba en calidad de inquilina y que no existía relación individual.
Que, es falso que la ciudadana María Luisa Fernández Moreno se encuentre amparada por la estabilidad laboral prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que no existió relación de trabajo, lo que en tal caso le asiste son las acciones civiles, derivadas del contrato de arrendamiento de bienes muebles.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por la actora en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a determinar si existió o no una relación de tipo laboral, si hubo despido injustificado y, en consecuencia si le corresponde el reenganche y pago de salarios caídos, por lo que las pruebas en el presente procedimiento se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el Proceso Laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…
Por consiguiente y, en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra éste Tribunal, que por la forma como la accionada dio contestación a la demanda de cobro de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ha quedado como hecho controvertido:
• Si existió o no una relación laboral entre las partes.
• Si hubo despido injustificado.
• Si en consecuencia procede el reenganche y pago de salarios caídos.
III
PRUEBAS Y VALORACION DE LAS MISMAS
Pruebas de la Parte Demandante
I.- Valor y mérito de las actas y autos que integran el expediente. Tales como:
a) Escrito Libelar.
b) Constancia de Trabajo.
Obra al folio 56 del expediente, escrito mediante el cual los apoderados judiciales de la parte demandada de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil impugnan y desconocen su real contenido, por cuanto la misma fue emanada de la representada, pero tal constancia fue solicitada por la demandante con la sola y única finalidad de obtener un crédito de vivienda ante el organismo Ivasol, con la sana y sola intención de ayudarla.
Quien juzga, de conformidad a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil la desecha del proceso, en virtud de que la parte promovente ante la impugnación y el desconocimiento de su contenido, no insistió en hacerla valer. Así se decide.
II.- Posiciones Juradas: De conformidad con los artículos 403 y 406 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la citación del demandado para que absuelva posiciones juradas, obligándose su representada a absolver recíprocamente las que sean formuladas en la oportunidad que fije el Tribunal.
La ciudadana María Luisa Fernández Moreno compareció a absolver las posiciones juradas. Quien juzga otorga mérito y valor probatorio. Así se decide.
III.- Testimoniales. Sonia María Parra, Héctor Alarcón Febres, Blanca Briceño Mendoza, María Mercedes García Farcía, Domingo Ramírez Díaz, Merlyn Mejía Lobo, Omaira del Carmen Mara, Wister Márquez.
Los ciudadanos Héctor Alarcón Febres, María Mercedes García García, Domingo Ramírez Díaz, Merlyn Mejía Lobo, Omaira del Carmen Mora, Wister Márquez. No comparecieron a rendir declaración, por lo cual quedan desechados del proceso. Así se decide.
Las ciudadanas Sonia María Parra y Blanca Briceño Mendoza comparecieron por ante el Juzgado comisionado.
Consta al folio 56 del expediente, escrito en el cual los apoderados judiciales de la parte demandada tachan formalmente a la testigo Blanca Briceño Mendoza, por tener enemistad con el demandado, ya que interpuso temeraria demanda por prestaciones sociales y por tener interés en las resultas del juicio, por considerar que tiene relación de amistad. A los efectos de comprobar la tacha presentan a las siguientes personas: Yadira del Carmen Rojas, Fátima Coromoto Ontiveros Barroeta y Yajaira Antonieta Vielma Suárez, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.350.927, 13.577.397 y 12.353.108.
Tales ciudadanas rindieron su testimonio, siendo contesten en afirmar que la ciudadana Blanca Briceño Mendoza se retiró del trabajo en Toto Peluquería discutiendo con su propietario y, que entre éstos existe, entre la tachada y la demandante, relación de amistad.
Quien juzga, desecha el testimonio de la ciudadana Blanca Briceño Mendoza, por considerarla incursa en las inhabilidades relativas que establece el Código de Procedimiento Civil para los testigos. Así de decide.
En relación al testimonio de la ciudadana Sonia Parra quien juzga le otorga mérito y valor probatorio. Así se decide.
IV.- Inspección Judicial. Solicita que el Tribunal se sirva trasladar y constituir por el tiempo que estime conveniente, en el local donde funciona el Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A.
Consta al folio 116 del expediente, que el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida se trasladó y constituyó en la sede del Banco Mercantil con el objeto de dejar constancia de los particulares señalados en la promoción de dicha prueba.
La entidad Bancaria no suministró parte de lo solicitado por el Juzgado de la causa, no obstante en virtud de que a través de la prueba de informes fue solicitada la información, obra a los folios 133 al 143 del expediente respuesta a lo solicitado.
Quien juzga le otorga mérito y valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Pruebas de la Parte Demandada
Capítulo Primero: Valor y mérito Probatorio de las Actas Procesales:
I.- Escrito de solicitud cabeza de autos, de fecha 23 de septiembre de 1999, en lo que a los datos de registro de la empresa Toto Peluquería, aportados por la actora, donde expresamente confiesa y señala: “Toto Peluquería, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº.-5, Tomo B-2, Segundo Trimestre, de fecha 04 de mayo de 1995…”, para lo cual se acogen al principio de comunidad de la prueba.
II.- Escrito de contestación a la demanda, de fecha 04 de octubre de 1999.
Se considera que estas invocaciones de los particulares I y II, tienen vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona que lo promueva; razón por la cual a no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.
III.- Contratos de arrendamiento, celebrados entre el fondo de comercio Toto Peluquería con la ciudadana María Luisa Fernández Moreno, de fechas 14 de junio de 1996, 14 de junio de 1997, 14 de junio de 1998 y 01 de enero de 1999, por vía privada, sobre el uso de un conjunto de bienes muebles y equipos de belleza.
En el folio 55 del expediente consta que la accionante impugnó dichos contratos de arrendamiento, alegando que son contratos simulados con la única finalidad de enervar los derechos de la trabajadora demandante, la parte promovente no insistió en hacerlos valer. No obstante, en las posiciones juradas la demandante confiesa que sí los firmó, razón por la cual quien juzga les otorga mérito y valor probatorio. Así se decide.
IV.- Registro Mercantil de la firma personal de Toto Peluquería de José Alfonso Cárdenas Montilla, de fechas 04 de mayo de 1995.
Obra a los folios 21 y 22 del expediente, copia simple del fondo de comercio Toto Peluquería de José Alfonso Contreras Montilla. Quien juzga le otorga mérito y valor probatorio, toda vez que la misma no fue impugnada, desconocida o tachada. Así se decide.
Capítulo Segundo: Ratificación de documento mediante Testimoniales.
De conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, solicitan que se fije día y hora para que las ciudadanas Yadira del Rosario Rosillo G y Alexandra Yamilet Reinoza Carrillo, titulares de las cédulas de identidad Nº. 4.706.352 y 13.097.274 en su orden, ratifiquen el contenido y firma de los siguientes contratos de arrendamiento:
1) Yadira del Rosario Rosillo, los contratos de fechas 14-06-1996, 14-06-1997, 14-06-1998 y 01-01-1999.
2) Alexandra Yamileth Reinoza Carrillo, los contratos de fechas 14-01-1997, 14-01-1998 y 01-01-1999.
Dicha prueba no fue admitida por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Capítulo Tercero: Testimoniales.
Tal como lo establece el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promueven a las ciudadanas Noraily Yajaira García Rivas, Marisol del Carmen Briceño, Cheyla Medina Contreras y Keila López, titulares de las cédulas de identidad Nº. 13.563.403, 10.511.416, 13.305.230 y 13.597.040 en su orden.
La ciudadana Keila López no rindió su testimonio, quedando desechada del proceso. Así se decide.
Las ciudadanas Noraily Yajaira García Rivas, Marisol del Carmen Briceño y Cheyla Medina Contreras rindieron su testimonio por ante el Tribunal comisionado. Quien juzga le merece confiabilidad sus dichos, en consecuencia les otorga mérito y valor probatorio. Así se decide.
Capítulo Cuarto: Exhibición de Documentos. De conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 436 ejusdem para que la ciudadana María Luisa Fernández Moreno exhiba o presente en originales los siguientes recibos de pago de canon de arrendamiento, cuya descripción y afirmación de los datos y contenido son los siguientes:
1) Recibo de caja Nº S/N, Mérida 30-11-1996, cantidad Bs. 73.200,00, recibido de María Luisa Fernández Moreno, por concepto de canon de arrendamiento de un 40%, mes de noviembre de 1996 en conformidad cláusula primera del contrato de fecha 14 de junio de 1996, firma ilegible y sello húmedo del fondo de comercio Toto Peluquería.
2) Recibo de caja Nº S/N, Mérida 31-01-1997, cantidad Bs. 47.720,00, recibido de María Luisa Fernández Moreno, por concepto de canon de arrendamiento de un 40%, mes de enero de 1997 de conformidad cláusula primera del contrato de fecha 14 de junio de 1996, firma ilegible y sello húmedo del fondo de comercio Toto Peluquería.
3) Recibo de caja Nº S/N, Mérida 30-09-1997, cantidad Bs. 118.200,oo recibido de María Luisa Fernández Moreno, por concepto de canon de arrendamiento de un 40%, mes de septiembre de 1997 de conformidad cláusula primera del contrato de fecha 14 de junio de 1997, firma ilegible y sello húmedo del fondo de comercio Toto Peluquería.
4) Recibo de caja Nº S/N, Mérida 28-02-1998, cantidad Bs. 136.360,oo recibido de María Luisa Fernández Moreno, por concepto de canon de arrendamiento de un 40%, mes de febrero de 1998 de conformidad cláusula primera del contrato de fecha 14 de junio de 1997, firma ilegible y sello húmedo del fondo de comercio Toto Peluquería.
5) Recibo de caja Nº S/N, Mérida 31-08-1998, cantidad Bs. 225.000,oo recibido de María Luisa Fernández Moreno, por concepto de canon de arrendamiento de un 40%, mes de agosto de 1998 de conformidad cláusula primera del contrato de fecha 14 de junio de 1998, firma ilegible y sello húmedo del fondo de comercio Toto Peluquería.
6) Recibo de caja Nº S/N, Mérida 30-11-1998, cantidad Bs. 257.160,oo recibido de María Luisa Fernández Moreno, por concepto de canon de arrendamiento de un 40%, mes de noviembre de 1998 de conformidad cláusula primera del contrato de fecha 14 de junio de 1997, firma ilegible y sello húmedo del fondo de comercio Toto Peluquería.
7) Recibo de caja Nº S/N, Mérida 01-02-1999, cantidad Bs. 189.540,oo recibido de María Luisa Fernández Moreno, por concepto de canon de arrendamiento de un 40%, mes de enero de 1999 de conformidad cláusula primera del contrato de fecha 14 de junio de 1997, firma ilegible y sello húmedo del fondo de comercio Toto Peluquería.
Obra al folio 73 del expediente, que el día fijado para la exhibición acordada, la parte accionante desconoció los instrumentos que obran a los folios 35 al 41 del expediente. Observa quien juzga que la parte demandada impugnó tales instrumentos fuera del lapso establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando los mismos reconocidos y, en consecuencia quien juzga le otorga mérito y valor probatorio. Así se decide.
Capítulo Quinto. Solicitud de Posiciones Juradas.
Piden que la ciudadana María Luisa Fernández Moreno absuelva posiciones juradas en la presente causa y manifiestan la voluntad del Fondo Personal Toto Peluquería de José Alfonso Cárdenas Montilla de absolverlas recíprocamente.
El ciudadano José Alfonso Cárdenas Montilla, compareció a absolver las posiciones juradas. Quien juzga otorga mérito y valor probatorio. Así se decide.
PUNTO UNICO
DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES TANTO DEL DEMANDANTE COMO DEL DEMANDADO PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO
Al dar contestación a la demanda, los apoderados judiciales de la parte demandada oponen como defensa perentoria de previo pronunciamiento a la sentencia la Falta de Cualidad e Interés tanto del Demandante como de la Demandada, para sostener el presente procedimiento de estabilidad laboral, por inexistencia de la relación laboral, alegando que existía era la figura del contrato de arrendamiento.
Ahora bien, del examen conjunto del material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, observa este Tribunal que fue punto controversial durante el proceso, el tipo de relación que unió a las partes, por lo que ciertamente debe determinarse si existió o no una relación de tipo laboral y, en consecuencia si procede la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.
Por otra parte, en los procesos laborales para establecer la existencia de la relación de trabajo, el legislador estableció un conjunto de presunciones legales. El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene una presunción legal que admite prueba en contrario, al disponer que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral. En interpretación de la citada norma legal, la Sala de Casación Social, de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 61, de 16 de marzo de 2000, expresó conforme a lo previsto en el artículo 1.397 del Código Civil, que ésta presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido -la prestación de un servicio personal- establecer un hecho desconocido -la existencia de una relación de trabajo- salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia.
El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala la presunción de laboralidad: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba (…)”. La parte actora demanda la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos y la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, basa su defensa en la inexistencia de una relación laboral alegando por el contrario la existencia de contratos de arrendamientos, donde la demandante laboraba por su cuenta.
La calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, a tal efecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha asumido por vía jurisprudencial, para calificar como de laboral la relación, la presencia en la relación de los siguientes 3 elementos: Ajenidad, dependencia y salario.
En base a lo anterior, corresponde a este Tribunal, escudriñar la verdadera naturaleza de la relación existente entre las partes del presente proceso, con el fin de determinar si en la realidad de los hechos existió o no una relación laboral.
En presente caso, de conformidad con la jurisprudencia citada ut supra de la carga de la prueba, corresponde al demandado probar la no existencia de la presunta relación laboral, al señalar: “El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
De las actas del expediente se infiere que la actora María Luisa Fernández Moreno, trabajaba por su propia cuenta, con instrumentos de trabajo del demandado, en calidad de arrendamiento, y ésta le cancelaba al dueño de “Toto Peluquería” un porcentaje de sus ingresos por el derecho a trabajar en el local donde funcionaba la peluquería, lo que equivale al canon de arrendamiento.
De igual manera, de los contratos de arrendamiento se desprende de la Cláusula Cuarta, la cual reza: “El arrendatario se obliga a pagar el canon de arrendamiento convenido mensualmente y puntualmente, el cual se descontara quincenal o mensualmente de los ingresos registrados”; de lo que infiere quien Juzga, que las instrumentales que obran a los folios 134 al 143, que el ciudadano José Cárdenas le entregaba a través de estos instrumentos, a la accionante, luego de deducido el 40% por concepto de canon de arrendamiento, las cantidades de dinero restantes en base a los ingresos percibidos por la ciudadana MARÍA LUISA FERNÁNDEZ MORENO, de conformidad a lo establecido en la cláusula Primera del contrato de arrendamiento.
Por todo lo expuesto, concluye esta juzgadora que en el presente caso el accionado logró desvirtuar los alegatos de la accionante, quedando establecido que no existía subordinación, ajenidad o dependencia, requisitos indispensables para determinar la existencia de una relación de tipo laboral.
Conforme a estas consideraciones y determinada como ha sido que la relación entre la actora y la parte demandada, no era de tipo laboral, este Tribunal declara con lugar la defensa opuesta por la parte demandada, de la Falta de Cualidad e Interés tanto de la demandada como la demandante para sostener y mantener el presente procedimiento de Estabilidad Laboral. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa opuesta por la parte demandada, de la Falta de Cualidad e Interés tanto de la demandada como la demandante para sostener y mantener el presente procedimiento de Estabilidad Laboral.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARÍA LUISA FERNÁNDEZ MORENO contra “TOTO PELUQUERÍA”, representada por el ciudadano JOSÉ ALFONSO CARDENAS por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos (Todos plenamente identificados en autos).
TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Cópiese y publíquese la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida al veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
Dios y Federación
La Jueza
Dubrawska Pellegrini Paredes.
La Secretaria
Norelis Carrillo E.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y cincuenta y siete minutos de la mañana (11:58 AM).
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