REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA
Mérida, veinticuatro (24) de octubre de 2005
195º-146º
ASUNTO ANTIGUO Nº 25684
ASUNTO PRINCIPAL Nº LH22-L-2002-000083
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: MELANIA ALBARRAN, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº: V- 3.449.313
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ANTONIO PERNIA GARCIA, venezolano, domiciliado en Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-8.000.855, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.092.
PARTE DEMANDADA: JOSE ALEXANDER MORENO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, con el carácter de propietario del Restaurant Cocina Nº 3 “La Campesina”, ubicada en el Mercado Principal, tercer piso, Avenida Las Américas, de esta ciudad de Mérida
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación de la parte demandada.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES PROCESALES
El juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales incoado por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la ciudadana MELANIA ALBARRAN, contra el ciudadano JOSE ALEXANDER MORENO, propietario del Restaurant Cocina Nº 3 “La Campesina”, fue recibido el 27 de junio de 2.005, en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, posteriormente, el día 21 de octubre de 2005 se celebró la audiencia de informes orales, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 197 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en acatamiento a lo dispuesto en dicha normativa, pasa este Tribunal a decidir la presente causa en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA DEMANDANTE:
Señala la actora que fue contratada verbalmente por José Alexander Moreno, como Cocinera en el Restaurant Cocina Nº 3 “La Campesina”, ubicada en el Mercado Principal, tercer piso, cocina Nº 3 “La Campesina”, Avenida Las Américas, de la ciudad de Mérida Estado Mérida, el 17 de mayo de 2.000, hasta el 26 de diciembre de 2.001 en que fue despedida injustificadamente, con un tiempo de servicio de 1 año, 7 meses y 9 días, en un horario de 7 de la mañana a 5 de la tarde, de lunes a domingo, descansando un día a la semana, con un sueldo mensual de Bs. 182.500,oo, desde que se inicio la relación laboral. Que a pesar de las diligencias efectuadas con el fin de que se le cancelen sus prestaciones sociales, estas han sido infructuosas, por ello demanda que se le cancele lo que por derecho le corresponde: Antigüedad, Fideicomiso, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades, Indemnización por Preaviso y Antigüedad, Indexación e intereses moratorios. Reconoce que recibió un adelanto de Prestaciones sociales de Bs. 250.000,oo. Estima la demanda en la cantidad de Bs. 1.370.731,04
ALEGATOS DEL DEMANDADO:
No consta en Autos que la parte demandada, haya dado contestación a la demanda.
II
PRUEBAS DE LAS PARTES Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS
PRUEBAS DE LA ACTORA
I.- Valor y mérito de las actas y autos que la favorezcan, en especial el Libelo de la demanda.
Se considera que esta invocación, tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona que lo promueva; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.
II.- TESTIFICAL. Solicita la declaración de los ciudadanos ILAIMA MAGDALENA TORO CASTILLO, NORBELIA COROMOTO PLAZA, SOLANGE DANIELA CASTILLO GUTIERREZ y JOSE GUIOVANY VERA VERA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.350.811, 9.399.291, 13.524.627 y 10.710.345, domiciliados en Mérida Estado Mérida, para demostrar que los hechos narrados en el libelo de la demanda se ajustan a la realidad, que la demandante laboraba en el Restaurant Cocina Nº 3 “La Campesina” y que fue despedida injustificadamente.
La ciudadana ILAIMA MAGDALENA TORO CASTILLO, no compareció a rendir su declaración en el Tribunal comisionado, el día fijado para tal fin, por lo tanto queda desechada de este proceso. Así se decide.
Los ciudadanos NORBELIA COROMOTO PLAZA, SOLANGE DANIELA CASTILLO GUTIERREZ y JOSE GIOVANY VERA, rindieron sus declaraciones en el Tribunal comisionado, quien juzga considera que son contestes en sus dichos, que conocen a las partes y que les consta que la demandante laboró como cocinera en el Restaurant Cocina 3, “La Campesina” del Mercado Principal y que fue despedida injustificadamente, por lo tanto se les otorga valor probatorio. Así se decide.
PRUEBAS DE LA ACCIONADA
La parte demandada no promovió pruebas.
III
MOTIVA
Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, se centra conforme a la pretensión deducida por demandante en su libelo, ya que la parte demandada no se presentó a contestar la demanda, ni promovió pruebas.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el Proceso Laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, “…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…
Planteado el presente proceso, como precedentemente se ha establecido, corresponde resolver sobre lo alegado y reclamado por la actora en su libelo de demanda. El demandado no dio contestación a la demanda ni aportó pruebas que desvirtuaran lo alegado por la trabajadora en el libelo y, tomando en consideración la jurisprudencia señalada anteriormente “...Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor…” No consta en autos prueba alguna que desvirtúe lo reclamado por la actora, de lo que se infiere que efectivamente existió la relación laboral, en los términos señalados por la demandante en su libelo.
En conclusión, esta juzgadora, de las pruebas aportadas por la actora, considera que existió la relación de trabajo entre la demandante MELANIA ALBARRAN y el RESTAURANT COCINA 3 “LA CAMPESINA” propiedad de JOSE ALEXANDER MORENO, que dicha relación terminó por despido injustificado y por lo tanto le corresponde lo reclamado en su libelo de demanda, por no ser contrarios a derecho.
TIEMPO DE SERVICIO: 1 año y 7 meses.
SALARIO MENSUAL: Bs. 182.500,oo
SALARIO DIARIO: Bs. 6.083,33
SALARIO DIARIO INTEGRAL: Bs. 6.455,08
Dicho todo lo anterior, en relación con las prestaciones sociales corresponde el pago de los siguientes conceptos:
I* PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
Artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo.
97 días x Bs. 6.455,08 = Bs. 626.142,76
II* VACACIONES FRACCIONADAS:
Artículos 225 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
9,31 días x Bs. 6.083,33 = Bs. 56.635,80
III* BONO VACACIONAL FRACCIONADO.
Artículos 225 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
4,62 días x Bs. 6.083,33 = Bs. 28.104,98
IV* UTILIDADES.
Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
15 días x Bs. 6.083,33 = Bs. 91.249,95
V* INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD.
Artículo 125 ordinal 2, de la Ley Orgánica del Trabajo.
60 días x Bs. 6.083,33 = Bs. 365.000,oo
VI* INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO.
Artículo 125, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.
45 días x Bs. 6.083,33 = Bs. 273.749,85
Totalizando estos conceptos, la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.440.883,34), a los que se les resta la cantidad de Bs. 250.000,oo que la actora manifiesta en su libelo que recibió como adelanto de Prestaciones Sociales, lo que da un total de UN MILLON CIENTO NOVENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.190.883,34)
IV
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentada por la ciudadana MELANIA ALBARRAN, contra el ciudadano JOSE ALEXANDER MORENO propietario del RESTAURANT COCINA 3 “LA CAMPESINA” (Todos identificados en actas).
SEGUNDO: Se condena a el ciudadano JOSE ALEXANDER MORENO propietario del RESTAURANT COCINA 3 “LA CAMPESINA”, a pagar a la ciudadana MELANIA ALBARRAN, la cantidad de UN MILLON CIENTO NOVENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.190.883,34)
por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ordena el pago de lo intereses generados por la prestación de antigüedad, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual el Tribunal de Ejecución, también a través de una experticia complementaria del fallo, mediante el mismo experto, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.
CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre Prestaciones Sociales generados durante el desarrollo de la relación de trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención a lo siguiente: Será realizada mediante la designación de un experto, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución de la sentencia.
QUINTO Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, a través de la misma experticia complementaria del fallo, mediante el mismo experto, el cual deberá considerar para ello, el índice inflacionario publicado por el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país entre la fecha de la admisión de la demanda y la de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva le corresponda recibir al trabajador, excluyendo los lapsos no imputables a las partes, como sería: a) Vacaciones judiciales de los años 2.002 y 2003 b) Del 6 de octubre de 2004 hasta el 16 de noviembre de 2004 (período en el cual se suprimió el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo y se crearon los correspondientes Tribunales del Trabajo). c) Desde el 23 de diciembre de 2004 al 09 de enero de 2005 (vacaciones judiciales). d) Desde el 14 al 18 de febrero de 2005, fecha en que no hubo despacho, en virtud de los sucesos acaecidos en el Estado Mérida. e) Durante los días 23, 24 y 25 de marzo de 2005, días no laborables en este Circuito Judicial. f) El día 19 de abril de 2005, día feriado. g) Los días 23 y 24 de junio de 2005, día del Abogado y día feriado. h) Desde el 04 de julio al 02 de agosto de 2.005, fecha en que no hubo despacho, por curso de capacitación de los Jueces. i) Desde el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2.005, fecha en que no hubo despacho, por vacaciones judiciales. J) 12 octubre de 2005, día feriado.
SEXTO: Se condena al pago de las costas a la parte demandada, por haber vencimiento total.
Cópiese y publíquese la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
Dios y Federación
La Jueza
Dubrawska Pellegrini Paredes.
La Secretaria
Norelis Carrillo E.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las cuatro y cincuenta y cinco minutos de la tarde (4:55 PM).
Sria.
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