REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA


Mérida, veinticuatro (24) de octubre de 2005
195º-146º


ASUNTO PRINCIPAL Nº. LH22-O-2005-000023


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


PRESUNTO AGRAVIADO: HERNÁN ANGULO RIVAS, venezolano, mayor de edad, Economista, titular de la cédula de identidad Nº. 3.991.352, domiciliado en la ciudad de Mérida.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ARACELI REDONDO MUIÑO, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº. 6.263.175, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.355 y de este mismo domicilio.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: CARLOS LEÓN MORA, en su condición de Alcalde del Municipio Libertador del Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No consta en actas.

MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


ANTECEDENTES PROCESALES

Se dio inicio al presente procedimiento mediante Recurso de Amparo Constitucional, formalmente presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 20 de octubre de 2005, constante de catorce (14) folios útiles y cincuenta y siete (57) anexos, correspondiendo por distribución al conocimiento de este Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual lo recibió y le dio entrada en fecha 21 de octubre de 2005.

I
ALEGATOS DEL ACCIONANTE

Que, el día 27 de octubre de 2004, le fue concedida la jubilación, según Resolución Nº. 84 de esa misma fecha, suscrita por el Alcalde del Municipio Libertador. Que, en fecha 29 de octubre de 2004 le fue notificado mediante comunicación Nº. GPRH-492-2004 tal circunstancia. Que, dicha Resolución fue publicada en Gaceta Oficial Municipal el 18 de marzo de 2005.
Que, hasta la presente fecha no se ha cumplido con lo que ordena tal Resolución.
Que, el 19 de mayo de 2005 el Gerente de Consultoría Jurídica le dirige comunicación al Síndico Municipal, en la que siguiendo instrucciones del Alcalde le ordena “intentar Recurso de Nulidad contra acto administrativo en donde se le concede la Jubilación a los ciudadanos Hernán Angulo y…”.
Que, ha realizado gestiones en la búsqueda de una solución conciliadora y legal, no contenciosa del pago de prestaciones, jubilación y otras indemnizaciones adeudadas por el Municipio.
Que, se ha incurrido en el desconocimiento del artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 7, 21,27, 87 al 97, 145, 147. Así como otros artículos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social.
Que, se le ampare y reestablezca los derechos constitucionales violados, y que mediante este amparo ordene este Tribunal al ciudadano Carlos León Mora, Alcalde del Municipio Libertador, incluya en nómina, como personal jubilado de inmediato al ciudadano Hernán Angulo, ordene cancelar todas las indemnizaciones que adeuda al accionante y emita todas las constancias y referencias que le sean menester para que pueda ejercer los derechos que le correspondan derivados de este acto administrativo dictado mediante resolución.
Que, este Tribunal conmine al Alcalde Carlos León Mora a cancelar la cantidad de Bs. 6.000.000,00 por concepto de honorarios profesionales causados, dada la investigación, estudio e interposición de esta solicitud.

II
DE LA COMPETENCIA

Visto el planteamiento de la acción de Amparo Constitucional formulada por el presunto agraviado, esta juzgadora, considera necesario precisar lo siguiente:
Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción autónoma de amparo, es necesario, a juicio de este Tribunal, determinar su competencia.
En materia de Amparo la determinación de la Competencia tiene como base el aspecto esencial de la materia afín con el derecho constitucional cuya violación se ha denunciado. En la identificación de la materia no basta tomar en cuenta la garantía o derecho constitucional que se dice violado o amenazado de violación, es necesario conocer los fundamentos de hecho en los cuales se basa la Acción de Amparo.
Este criterio de afinidad está consagrado en el Artículo 7 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dice lo siguiente: “Son competentes para conocer de la Acción de Amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerase incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.”
De conformidad con esta disposición los Tribunales competentes para conocer de la Acción de Amparo son los Tribunales de Primera Instancia con competencia afín con la naturaleza del derecho o garantías constitucionales violados o amenazados de violación.
En el caso bajo estudio se infiere que la parte recurrente ciudadano HERNÁN ANGULO RIVAS denuncia la presunta violación de Derechos Constitucionales y legales, presuntamente por parte del Alcalde del Municipio Libertador del Estado Mérida. Así pues, por aplicación del criterio orgánico, el acto trasgresor es imputable al ciudadano Carlos León Mora, en su condición de Alcalde del Municipio Libertador del Estado Mérida, siendo el mencionado ente jurídico perteneciente a la Administración Pública Municipal, resulta entonces sometida al control de la jurisdicción Contencioso Administrativo, conforme a la competencia residual que le confiere sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que define transitoriamente “Competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo” de fecha 26 de octubre de 2.004 ponencia conjunta; y, siendo igualmente los derechos denunciados afines con la materia administrativa debemos concluir que la competencia para conocer de la presente acción de amparo lo es un órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En efecto, ha señalado la Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa e igualmente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que la competencia de los Tribunales de la jurisdicción Contencioso-Administrativa para conocer de las acciones de amparo intentadas en forma autónoma, se determina en función del criterio de afinidad con los derechos cuya violación se alega y en razón del órgano del cual proviene el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los referidos derechos constitucionales, puesto que tal criterio define cuál es el Tribunal de Primera Instancia competente dentro de la jurisdicción contencioso-administrativa. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el la sentencia citada, el Tribunal competente para conocer en Primera Instancia en este caso es el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, y en lo Contencioso Administrativo de la Región de los Andes con sede en la ciudad de Barinas.
Sin embargo, este principio general de la competencia para conocer por la materia afín previsto en el Artículo 7, al cual ya hemos hecho referencia, tiene sus excepciones, siendo una de ellas la consagrada en el Artículo 9 de la misma Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que es cuando el derecho violatorio o lesivo ocurre en el lugar donde no funcione un Tribunal de Primera Instancia en la materia afín con el derecho violado, pues en atención a la disposición mencionada la solicitud se presentará ante cualquier Juez de la localidad y la decisión que se dicte será consultada en el término de 24 horas con el Tribunal de Primera Instancia competente.
En este sentido se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en el fallo dictado el 27 de octubre del 2.000 en sala Constitucional con ponencia del Dr. Iván Rincón Urdaneta:
“...la acción de amparo constitucional podrá ser interpuesta ante “cualquier Juez de la localidad” siempre y cuando la lesión denunciada se produzca “en un lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia”, nociones ésta sobre las cuales estima necesario este Máximo Tribunal realizar las siguientes consideraciones.
Así, por lo que se refiere a la afirmación según la cual la lesión debe producirse en un lugar donde no funcionen “Tribunales de Primera Instancia”, la misma debe entenderse que se refiere a que no exista el tribunal que resulta competente de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual, si bien en principio es precisamente un Tribunal de Primera Instancia -la identificación del Tribunal obedece a su denominación y no al grado en que conocen de la instancia- pueden encontrarse casos especiales en los cuales el Tribunal que resulta competente, resulte ser un Tribunal Superior...”
“... Por otra parte, en torno a la otra noción prevista en tantas veces mencionado artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según la cual el amparo podrá interponerse ante “cualquier Juez de la localidad”, siempre y cuando la lesión denunciada se produzca en un lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, la misma debe ser entendida como cualquier Juez de la localidad pero que tenga un rango inferior a aquel que en principio deba conocer del amparo por cuanto a éste deberá remitírsele en consulta la sentencia que al respecto se dicte...”.

Así pues, de conformidad con lo antes expuesto y en aplicación del dispositivo contenido en el Artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado asume el conocimiento de la presente Acción de Amparo. Así se decide.

III
CONSIDERACIONES ACERCA DE LA PROCEDENCIA O NO DEL PRESENTE RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En este estado, esta juzgadora considera conveniente dejar establecido lo siguiente:
La Acción de Amparo, tiende a garantizar la protección de los derechos fundamentales que nuestra Constitución contempla y reconoce a todo ciudadano, a través de un proceso expedito que posee características peculiares y especiales que lo diferencia de otros recursos similares existentes. El nacimiento de este recurso extraordinario se encuentra consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece textualmente que: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto”.
En materia de amparo ha sostenido la doctrina, que el mismo se trata de un recurso extraordinario, autónomo y no subsidiario, con respecto a otro al cual se puede recurrir, aún existiendo otras vías ordinarias, pero no lo suficientemente idóneas o eficaces para lograr la protección de ese derecho o garantía constitucional infringida, o que se encuentre en inminente peligro de serlo con la debida urgencia que en esos casos se amerita. Específicamente, el Amparo Laboral, es una acción que igualmente tiende a la protección tanto de los derechos fundamentales como de las garantías constitucionales establecidas a favor de los trabajadores, y más aún ampara de igual forma los no contemplados expresamente en nuestra Carta Magna.
Observa quien juzga que la acción de amparo procede contra abstenciones u omisiones de las autoridades, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Es decir, sólo procede cuando no existen otras vías a través de las cuales se obtenga el reestablecimiento de los derechos constitucionales violados.
En este orden de ideas, analizado como ha sido por este Tribunal la acción de Amparo Constitucional incoada, se determina que el presunto agraviado encuadra su solicitud en que, se le incluya en nómina, como personal jubilado de la Alcaldía del Municipio Libertador de inmediato, se ordene cancelar todas las indemnizaciones que adeuda dicha Alcaldía al accionante y emita todas las constancias y referencias que le sean menester para que pueda ejercer los derechos que le correspondan derivados de este acto administrativo (Jubilación) dictado mediante Resolución. Así como, que este Tribunal conmine al Alcalde Carlos León Mora a cancelar la cantidad de Bs. 6.000.000,00 por concepto de honorarios profesionales causados, dada la investigación, estudio e interposición de esta solicitud.
En todo caso, tiene el trabajador la vía judicial ordinaria para accionar, pero en ningún caso acudir a la vía de Amparo Constitucional, debiendo señalarse al respecto que en situaciones de cancelación de indemnizaciones, regularización de jubilación y, mucho menos pretender cobro de honorarios profesionales, debe, como ya se dijo, agotar la vía judicial ordinaria. Aunado al hecho de que la naturaleza de la acción de amparo es restablecedora y no creadora de derechos. Subrayado del Tribunal).

Es de suma importancia indicar, la jurisprudencia establecida en Sentencia de la Sala Constitucional Nº. 963 de fecha 05 e junio de 2001, (Caso José Ángel Guía y otros) la cual señaló:
“En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea especifica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
A) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
B) Ante la evidencia de que los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. (Subrayado del Tribunal).
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, de no constar tales circunstancias, la consecuencia sea la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias los impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales; por lo que no bastaría con señalar que la vía existente y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo”.
Así mismo, en sentencia de fecha 09 de Octubre de 2003 de la Sala Constitucional, sobre las declaraciones in limine litis en las decisiones, la Sala hizo las siguientes reflexiones:
“…En consecuencia, al poseer el accionante otra vía idónea ordinaria, para atacar la medida decretada, esta Sala considera que, la acción de amparo debió ser declarada inadmisible.
Debe expresar la Sala que, en la sentencia consultada, la Corte de Apelaciones erró al declarar improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional.
Ante tales circunstancias, debe esta Sala reiterar el criterio sostenido con relación a las declaraciones in limine litis, en el sentido de que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in limine litis la improcedencia de la acción; lo cual es distinto a la inadmisibilidad de la acción, que se configura cuando se da alguno de los supuestos establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando no se cumple con alguno de los requisitos que prevé el artículo 18 ejusdem, o cualquier otro supuesto previsto expresamente por la referida ley.
Por lo que, la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por obedecer a las causales de orden público, o a vicios esenciales.
En este sentido, se determina que la decisión objeto de la presente consulta debió ser declarada inadmisible por cuanto el caso de autos se subsume en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual, esta Sala constitucional confirma en los términos expuestos, la decisión dictada por la Corte de apelaciones del circuito Judicial Penal del Estado Vargas, ya que a pesar del yerro al haber declarado la improcedencia y no la inadmisibilidad, la motivación del fallo es congruente con el de la presente decisión, y así expresamente se decide”.

Ante las circunstancias precedentemente expuestas, la presente acción de Amparo interpuesta resulta Improcedente, ya que tramitarla implicaría convertir dicha acción constitucional en una simple vía ordinaria, utilizada contra aquellos actos en los cuales los quejosos se sientan presuntamente agraviados. Así se decide.

IV
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano HERNÁN ANGULO RIVAS, contra el ciudadano CARLOS LEÓN MORA, en su condición de Alcalde del Municipio Libertador del Estado Mérida (ambas partes identificadas en las actas procesales).

SEGUNDO: De conformidad a lo establecido en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal considera que la presente acción no es temeraria.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo dictado.


Cópiese, publíquese y regístrese la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Dios y Federación

La Jueza


Dubrawska Pellegrini Paredes


La Secretaria


Norelis Carrillo E.

En la misma fecha se publicó el fallo que antecede, siendo las nueve de la mañana (9:00 AM).

Sria.