REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA

Mérida, veintiséis (26) de octubre de 2005
195º-146º

ASUNTO ANTIGUO Nº 24767
ASUNTO PRINCIPAL Nº LH22-L-2000-000040

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: AURA CECILIA MERCADO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.045.869, domiciliada en Mérida, Estado Mérida.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ, en su carácter de Procuradora Especial de los Trabajadores para el Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº 10.725.480, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.755, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida..

PARTE DEMANDADA: ANTONIO RAMON OSUNA OSUNA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 5.510.046, domiciliado en Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE A. ANDRADE AVILA, venezolano, abogado en ejercicio, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº 3.119.757 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.316.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


ANTECEDENTES PROCESALES

En el juicio que por Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales incoado por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la ciudadana AURA CECILIA MERCADO DIAZ, contra el ciudadano ANTONIO RAMON OSUNA OSUNA, recibido en fecha treinta (30) de junio de 2005, en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio y de conformidad a lo establecido en el artículo 197 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a decidir la presente causa, en los siguientes términos

I
ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA
La parte demandante alega que, comenzó a prestar sus servicios como cocinera el 15 de junio de 1.999, bajo las órdenes y subordinación de ANTONIO RAMON OSUNA OSUNA, propietario de EXQUISITECES MARIANETH, laborando de lunes a sábado de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., hasta el 11 de marzo de 2.000 en el que le participó verbalmente a su patrón, su renuncia desde ese mismo día, laborando por un periodo de 8 meses y 24 días y devengando como última contraprestación la cantidad de Bs. 60.000,oo. Que no ha logrado un acuerdo amistoso, con el fin de que se le cancelen sus Prestaciones Sociales, es por ello que demanda Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades, Diferencia de Salarios Retenidos y la Indexación. Estima la demanda en Bs. 806.640,oo

PARTE ACCIONADA
El Apoderado judicial de la demandada, admite que la demandante prestó sus servicios en el Restaurant Exquisiteces Marianeth, haciendo la suplencia de otra empleada. Pero niega y rechaza que la demandante haya ingresado como cocinera desde el 15 de junio de 1.999 hasta el 11 de marzo de 2.000, pues en realidad fue de 3 meses, desde el 15 de junio de 1.999 hasta el 20 de septiembre de 1.999, fecha en la que fue despedida por causas legales contempladas en la vigente Ley Orgánica del Trabajo. Niega y rechaza que su salario haya sido de Bs. 60.000,oo, pues realmente devengaba Bs. 100.000,oo mensuales. Niega y rechaza que se le adeude las cantidades señaladas en el libelo por concepto de antigüedad, vacaciones fraccionadas, Bonificación de fin de año fraccionado, diferencia de salarios mínimos y la estimación de la demanda.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a determinar la duración la relación laboral, la fecha de terminación de la relación laboral, el salario devengado por la trabajadora y las causas de la terminación de la relación laboral, por lo que las pruebas en el presente procedimiento se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la norma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el Proceso Laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…

Por consiguiente y, en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra éste Tribunal, que por la forma como la accionada dio contestación a la demanda de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, ha quedado como hecho controvertido:
• Determinar la duración la relación laboral.
• La fecha de terminación de la relación laboral.
• El salario devengado por la trabajadora.
• Las causas de la terminación de la relación laboral.

III
PRUEBAS Y VALORACION DE LAS MISMAS

Pruebas de la Parte Demandante
I.- Valor y mérito de las actas y autos que integran el expediente en cuanto la favorezcan.
II.- Valor y mérito del escrito libelar.
III.- Valor y mérito de la decisión interlocutoria dictada por el Tribunal, en la cual declaró debidamente subsanadas las cuestiones previas alegadas por la demandada.
IV.- Valor y mérito que se desprende de la contestación de la demanda, donde el apoderado de la demandada reconoce la relación laboral.
V.- Valor y mérito de la contestación de la demanda donde el apoderado de la demandada reconoce la fecha de ingreso.
Se considera que estas invocaciones señaladas en los particulares I, II, III, IV, V, tienen vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona que lo promueva; razón por la cual a no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

VI.- TESTIMONIAL. Solicita la declaración de los ciudadanos WILLIAM OSWALDO ARISMENDI COLL, YAQUELIN MAYORGA CASTRO, HELEN MARIA FUMERO MORENO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.962.857, 13.173.265 y 4.929.855 respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Mérida.
Los ciudadanos WILLIAM OSWALDO ARISMENDI COLL, YAQUELIN MAYORGA CASTRO, HELEN MARIA FUMERO MORENO, no comparecieron a rendir su declaración el día señalado por el Tribunal comisionado, por lo tanto quedan desechados del proceso. Así se decide

Pruebas de la Parte Demandada.
I.- Invoca el merito y valor de las actuaciones, en cuanto le sean favorables.
Se considera que esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona que lo promueva; razón por la cual a no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

II.- TESTIMONIAL. Solicita la declaración de los ciudadanos CARLOS RONDON ROJAS, JACINTA RONDON ROJAS Y ELOY SALAS, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.049.581, 9.475.172 y 8.044.330.
El ciudadano CARLOS RONDON ROJAS, no compareció a rendir su declaración el día señalado por el Tribunal comisionado, por lo tanto se desecha del proceso. Así se decide.
Los ciudadanos JACINTA RONDON ROJAS Y ELOY SALAS, rindieron su declaración por ante el Tribunal comisionado, su testimonio es referencial, no dan certeza de sus dichos, a quien Juzga no le ilustra en relación a lo controvertido del proceso, por lo tanto se desechan del mismo. Así se decide.

IV
MOTIVA

Ahora bien, del examen conjunto del material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba y tomando en consideración la Jurisprudencia señalada en el capitulo II del presente fallo, en cuanto a la carga de la prueba, ésta señala: …“ 3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor”; se observa que la parte demandada, alega que la trabajadora solo laboró 3 meses, que devengaba un salario de Bs. 100.000,oo y que fue despedida por la causas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, teniendo la carga de la prueba, no presentó medios probatorios que demostrara la veracidad de lo manifestado en el escrito de contestación a la demanda y, aunado al hecho de que tampoco los testigos ilustraron al respecto al Tribunal; por lo tanto al no ser promovido un medio susceptible de desvirtuar lo alegado por la demandante, este Tribunal da como ciertos los dichos de la actora, en el libelo de la demanda. Así se decide.

En relación a la diferencia de salario, es procedente dicha reclamación por cuanto la trabajadora devengaba Bs. 60.000,oo mensuales, cantidad inferior al salario mínimo ajustado para la época, que era de Bs. 120.000,oo, de acuerdo a lo señalado en la Gaceta Oficial, emanada del Ministerio del Trabajo, de la Republica Bolivariana de Venezuela, de fecha 29 de abril de 1.999, Nº 36.690. Es decir, le corresponde a la trabajadora la diferencia de Bs. 60.000,oo mensuales. Así se decide.

Por otra parte, la demandada no logro demostrar, teniendo la carga de la prueba, que la relación laboral haya terminado en una fecha distinta a la alegada por la actora en su libelo de demanda, es decir, que finalizó el 11 de marzo de 2.000, por lo tanto se tiene esta como la fecha de terminación de la relación laboral.

En este mismo orden de ideas, la patronal tampoco logró probar que el despido de la trabajadora fuera justificado y en vista de que la misma trabajadora manifiesta que renunció voluntariamente al trabajo, se establece que la relación laboral terminó por renuncia de la trabajadora el día el 11de marzo de 2.000. Así se decide.

Planteado el presente proceso, como precedentemente se ha determinado, ha quedado establecido que la relación laboral duró ocho (8) meses y veinticuatro (24) días, dicho todo lo anterior, en relación con las prestaciones sociales, corresponde el pago de los siguientes conceptos:

FECHA DE INGRESO: 15/06/1.999
FECHA DE EGRESO: 11/03/2.000
TIEMPO DE SERVICIO: 8 meses y 24 días
SALARIO MENSUAL: Bs. 120.000,oo
SALARIO DIARIO: Bs. 4.000,oo

I.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD.
Artículo 108, Parágrafo Primero, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo.
45 días x Bs. 4.000,oo = Bs. 180.000,oo

II.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS.
Artículo 225, 223 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
14,66 días x Bs. 4.000,oo = Bs. 58.640,oo

III.- UTILIDADES FRACCIONADAS.
Artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo.
10 días x Bs. 4.000,oo = Bs. 40.000,oo

VII.- DIFERENCIAS DE SALARIO.
El salario mínimo Bs. 120.000,oo devengaba Bs. 60.000,oo por lo que le corresponde una diferencia de salario de Bs. 60.000,oo
8 meses x Bs. 60.000,oo = Bs. 480.000,oo

Totalizando la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 758.640.oo).

V
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana AURA CECILIA MERCADO DIAZ, contra el ciudadano ANTONIO RAMON OSUNA OSUNA, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales (Ambos identificados en autos).

SEGUNDO: Se condena al ciudadano ANTONIO RAMON OSUNA OSUNA a pagar a la ciudadana AURA CECILIA MERCADO DIAZ, la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 758.640,oo) por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: Se ordena el pago de lo intereses generados por la prestación de antigüedad, para lo cual el Tribunal de Ejecución, a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Realizada mediante experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, considerar desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la relación laboral, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.

CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre las Prestaciones Sociales desde la terminación de la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante el mismo experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, considerar desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

QUINTO: Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, a través de la misma experticia complementaria del fallo, mediante el mismo experto, el cual deberá considerar para ello, el índice inflacionario publicado por el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país entre la fecha de la admisión de la demanda y la de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva le corresponda recibir al trabajador, excluyendo los lapsos no imputables a las partes, como sería: a) Vacaciones judiciales de los años 2.000, 2.001, 2.002 y 2003 b) Del 6 de octubre de 2004 hasta el 16 de noviembre de 2004 (período en el cual se suprimió el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo y se crearon los correspondientes Tribunales del Trabajo). c) Desde el 23 de diciembre de 2004 al 09 de enero de 2005 (vacaciones judiciales). d) Desde el 14 al 18 de febrero de 2005, fecha en que no hubo despacho, en virtud de los sucesos acaecidos en el Estado Mérida. e) Durante los días 23, 24 y 25 de marzo de 2005, días no laborables en este Circuito Judicial. f) El día 19 de abril de 2005, día feriado. g) Los días 23 y 24 de junio de 2005, día del Abogado y día feriado. h) Desde el 04 de julio al 02 de agosto de 2.005, fecha en que no hubo despacho, por curso de capacitación de los Jueces. i) Desde el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2.005, fecha en que no hubo despacho, por vacaciones judiciales. J) 12 octubre de 2005, día feriado.

SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber vencimiento total.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Dios y Federación

La Jueza


Dubrawska Pellegrini Paredes.

La Secretaria

Norelis Carrillo E.


En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 PM).


Sria.