REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA
Mérida, veintiocho (28) de agosto de 2005
195º-146º
ASUNTO ANTIGUO Nº 26467
ASUNTO PRINCIPAL Nº LH22-L-2004-000026
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ANTONIO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.047.799, domiciliado en Mérida, Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA ELENA LARA MARCANO, ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ, MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ, ANA ALICIA LEAL MORENO y GLADYS MARIBEL UZCATEGUI DIAZ, en su carácter de Procuradoras Especiales de los Trabajadores para el Estado Mérida, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.104.288, 10.725.480, 11.952.121, 11.294.986 y 10.105.779, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.246, 69.755, 70.173, 69.952 y 82.231, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “SERVICIOS DE VIGILANCIA PRIVADA, C.A.” (SERVIPRICA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 48, Tomo A-4, de fecha 10 de agosto de 1.993, representada por su Presidente ciudadano LIEBAN ORANGEL CONTRERAS ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.020.857, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ENZA RANDAZZO INGLISA y THAILY LEON, abogadas en ejercicio, domiciliadas en Mérida, Estado Mérida, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.030.789 y 12.360.841 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.985 y 78.981 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES PROCESALES
En el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales incoado por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciudadano RAFAEL ANTONIO MOLINA, contra la Sociedad Mercantil, “SERVICIOS DE VIGILANCIA PRIVADA, C.A.” (SERVIPRICA), fue recibido el 23 de mayo de 2.005, en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, posteriormente el 20 de octubre de 2005, se celebró la audiencia de informes orales, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 197 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en acatamiento de lo dispuesto en dicha normativa, pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA
La parte demandante alega que, comenzó a prestar sus servicios como Vigilante a la empresa demandada, el 10 de julio de 2.003, devengando como última contraprestación Bs. 270.000,oo mensuales, más el bono nocturno que debió recibir de Bs. 64.800,oo mensuales, para un total de Bs. 334.800,oo mensuales. Que, fue contratado verbalmente por el ciudadano Lieban Contreras, con el carácter de Presidente de la empresa, en un horario de martes a domingo, descansando los lunes, en horario nocturno. Que, el 8 de diciembre de 2.003, participó a su patrón la renuncia, la cual la haría efectiva el 15 de diciembre de 2.003, con el fin de cumplir con el preaviso de ley. Que, ha reclamado en varias oportunidades el pago de sus prestaciones sociales y estas gestiones han sido infructuosas. Que, reclama por el tiempo de servicio prestado de 5 meses y 5 días, calculados en base a Bs. 334.800,oo: Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, el Bono Nocturno retenido, Utilidades Fraccionadas. Que, estima la demanda en la cantidad de Bs. 593.514,oo más la indexación.
PARTE ACCIONADA
La demandada en su contestación admite la relación laboral, desde el 13 de julio de 2.003 hasta el 15 de diciembre de 2.003, pero niega, rechaza y contradice que el demandante haya laborado siempre en horario nocturno comprendido desde la 7:00 p.m. a las 7:00 a.m., ya que la empresa no les garantiza lugar y horario de trabajo, porque son rotados de sus puestos. Niega, rechaza y contradice que el demandante haya recibido como última contraprestación Bs. 270.000,oo ya que la empresa paga salario mínimo diario por cada guardia que trabajen y las nocturnas reciben el incremento de ley. Niega, rechaza y contradice que el actor el 8 de diciembre de 2.003 haya participado su renuncia y la haya hecho efectiva a partir del 15 de diciembre de 2.003, ya que lo cierto es que él renuncio de manera escrita el mismo 15 de diciembre de 2.003 y sin pagar el preaviso de ley. Manifiesta la demandada, que el trabajador el 30 de diciembre de 2.003, recibió la cantidad de Bs. 90.000,oo por concepto de pago de Prestaciones Sociales. Niega, rechaza y contradice, que el trabajador haya trabajado el preaviso, que se le adeude las cantidades reclamadas, por concepto de Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, el Bono Nocturno retenido, Utilidades Fraccionadas y lo estimado de la demanda. Alega, que el actor comenzó a trabajar el 10 de julio del 2.003, como vigilante privado, en algunas oportunidades en guardias nocturnas y en otras en guardias diurnas, que, la guardia diurna era pagada en Bs. 8.236,80, incrementándose esta con el bono nocturno. Que la renuncia del trabajador el mismo día, sin cumplir preaviso, le ocasionó daños y perjuicios. La empresa demandada RECONVIENE al demandante, para que pague el Preaviso que debe y además la indemnice por los daños y perjuicios que ocasionó al renunciar, tales como el tiempo perdido del supervisor en búsqueda del nuevo vigilante y quedar como irresponsables frente a los clientes y los ocasionados con esta temeraria demanda. Estima la Reconvención en Bs. 304.765,60 que corresponden a una semana de Preaviso y un mes adicional por los daños y perjuicios.
CONTESTACION A LA RECONVENCIÔN
La parte actora, dio contestación a la Reconvención propuesta por la demandada, en la misma rechaza, niega y contradice que le deba a empresa Servicios de Vigilancia Privada, C.A. pago por concepto de Preaviso, ya que él participó la renuncia el 8 de diciembre de 2.003 y su retiro se hacía efectivo el 15 de diciembre de 2.003, con lo cual daba por cumplido el preaviso de ley. Niega, contradice que le deba a la empresa demandada indemnización por daños y perjuicios o daños morales y, menos por reclamar lo que por derecho le corresponde como son las Prestaciones Sociales. Niega y contradice que le deba a la empresa Servicios de Vigilancia Privada, C.A. la cantidad de Bs. 304.765,60, correspondiente a una semana de preaviso y a un mes adicional a los daños y perjuicios de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Trabajo, no corresponde, ya que no se le puede condenar a dicho pago, de conformidad con el artículo 101 ejusdem, que señala que una vez transcurrido 30 días continuos de que el patrón haya tenido conocimiento del hecho que constituya causa para la terminación de la relación laboral, no podrá invocarse esta causa y, en el presente caso han transcurrido 8 meses y 8 días.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, en la reconvención y en la contestación de la actora a la reconvención, van dirigidos a determinar la fecha de ingreso y de egreso del trabajador, si por su renuncia voluntaria trabajó o no el preaviso, el horario de trabajo, si laboraba la jornada nocturna y el salario que devengaba, además si se le adeudan o no los conceptos reclamados en el libelo de demanda, por lo que las pruebas en el presente procedimiento se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el Proceso Laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…
Por consiguiente y, en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra éste Tribunal, que por la forma como la accionada dio contestación a la demanda de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, a la Reconvención propuesta y a la contestación a dicha reconvención, ha quedado demostrado:
• Que existió la relación laboral.
• La renuncia del trabajador.
Y como hechos controvertidos:
• La fecha de ingreso y de egreso del trabajador.
• Si trabajó o no el preaviso.
• Cual era el horario de trabajo y si el trabajador laboraba era la jornada nocturna.
• Cual era el salario que devengaba.
• Si se le adeudan o no los conceptos reclamados en el libelo de demanda
• Si es o no procedente el pago de los daños y perjuicios reclamados por la demandada.
III
PRUEBAS Y VALORACION DE LAS MISMAS
Pruebas de la Parte Demandante
I.- Solicita Inspección Judicial, en los libros de entrada de causa, signados con los Nos 10 y 11, a los efectos de dejar constancia de el numero de demandas introducidas por ante el Tribunal por trabajadores contra la Sociedad Mercantil Servicios de Vigilancia Privada, C.A. (SERVIPRICA) por concepto de Prestaciones Sociales.
No consta en autos, que la misma se haya realizado.
II.- Prueba de Informes, solicita al Tribunal requiera información respecto al numero de demandas introducidas por trabajadores contra la Sociedad Mercantil Servicios de Vigilancia Privada, C.A. (SERVIPRICA) por conceptos laborales, a los Jueces Primero, Segundo y Tercero de Municipios Libertador y Santos Marquina.
Al folio 39, se observa oficio Nº 639 de fecha 10 de septiembre de 2.004, enviado por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en donde se informa que en ese Despacho no cursa ninguna demanda en contra de Sociedad Mercantil Servicios de Vigilancia Privada, C.A. (SERVIPRICA). Así mismo al folio 41, se encuentra oficio Nº 2710/628, de fecha 16 de septiembre de 2.004, enviado por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en donde se informa que en ese Despacho no cursa ninguna demanda en contra de Sociedad Mercantil Servicios de Vigilancia Privada, C.A. (SERVIPRICA).
Quien juzga le otorga mérito y valor probatorio a dichos documentos de conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III.- Solicita se requiera de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, informe sobre el número de reclamaciones por concepto de Prestaciones Sociales contra SERVIPRICA o contra el ciudadano Lieban Orangel Contreras Rojas, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Servicios de Vigilancia Privada, C.A. (SERVIPRICA).
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2.005, este Tribunal, al observar que no constaba repuesta de la Inspectoría del Trabajo, en aras de salvaguardar el principio de celeridad procesal, consideró inoficioso librar nuevo oficio, ya que dicho informe no producirían certeza en relación a los hechos controvertidos en la presente causa.
IV.- Admisión de los hechos de la parte patronal. En el escrito de contestación se reconoce y acepta: La fecha de ingreso a la Sociedad Mercantil Servicios de Vigilancia Privada, C.A. (SERVIPRICA), el 10 de julio de 2.003, la fecha de culminación de la relación laboral, el 15 de diciembre de 2.003 y el Bono Nocturno, cuando textualmente manifiesta:”…en el cargo de vigilante privado, trabajando en los distintos lugares, donde prestamos servicio, en algunas oportunidades en guardias nocturnas…”
Quien Juzga, considera que estas invocaciones realizadas en los precedentemente, no son medios susceptibles de valoración, por lo tanto se abstiene de hacerlo. Así se decide.
V.- TESTIFICALES. Solicita la declaración de los ciudadanos JAIMES ALEXANDER CARVAJAL, JUAN VERA MARQUEZ y JUAN M. GUIZA MORENO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.535.807, 10.100.181 y 7.311.070, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
Los ciudadanos JAIMES ALEXANDER CARVAJAL, JUAN VERA MARQUEZ y JUAN M. GUIZA MORENO, rindieron su declaración por ante el Tribunal comisionado, el día señalado para tal fin, de sus dichos se observa que son testigos contestes en afirmar que el trabajador-demandante laboraba en un horario nocturno, la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, no les consta si el trabajador dio el preaviso con una semana de anticipación, quien Juzga les otorga valor probatorio. Así se decide.
Pruebas de la Parte Demandada.
I.- Valor y mérito de todas y cada una de las actas procesales en cuanto favorezcan a SERVIPRICA.
Esta invocación, tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona que lo promueva; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.
II.- Valor y mérito de la Renuncia escrita del demandante, de fecha 15 de diciembre de 2.003, la cual se hizo efectiva ese mismo día.
Este documento se encuentra agregado en el folio 28, no fue tachado, ni impugnado, ni desconocido, por lo tanto, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se da por reconocido este documento. Considera quien Juzga que tiene pleno valor probatorio. Así se decide
III.- Valor y mérito del Recibo de Pago de Prestaciones Sociales, recibido y firmado por el demandante, el 30 de diciembre de 2.003.
Agregado al expediente en original, en el folio 29, no fue tachado, impugnado, ni desconocido, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se da por reconocido este documento, por lo tanto considera quien Juzga que tiene pleno valor probatorio. Así se decide.
IV
MOTIVA
Pues bien, de acuerdo a como la demandada contestó la demanda, en la cual se admite la Relación Laboral, el tiempo de servicio y los conceptos laborales reclamados por el actor en su libelo, presentándose como hechos controvertidos si el trabajador al renunciar, laboró el Preaviso, si laboró en horario nocturno y si le corresponde lo reclamado por él en su libelo.
Observa este Tribunal que en el Escrito de Contestación, la demandada reconoció la relación laboral, el inicio y finalización de la misma, pero rechazó y negó hechos generalizados alegados por el Actor, de conformidad con el criterio jurisprudencial reiterado por la Sala de Casación Social, señalada en el capitulo II del presente fallo, en cuanto a la carga de la prueba, ésta señala: “…3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor;...”
Esta Sala ha manifestado que en virtud de que la demanda es de índole laboral, la intención del legislador ha sido mantener una posición justa y honrada en pro de la lealtad procesal y de que las pruebas puedan realizarse de manera equitativa, justa y acomodada a la realidad en este tipo de juicios en que el trabajador, que generalmente es el actor, le es muy difícil hacer la prueba que pretende de su demanda y es entonces cuando se le da la oportunidad a quien se le invierte la carga de la prueba, que al contestar determine los hechos que niega o que admite, de forma pormenorizada, es decir, uno a uno y además fundamente tal negativa, siendo insuficiente que la demandada niegue simplemente que le debe cantidades, debe decir por qué, si fue que pagó dichos conceptos, o por otras razones, es necesario determinar el por qué no adeuda las cantidades reclamadas, de lo contrario admite los conceptos que se reclamaron.
Señalado lo anterior, corresponde a quien juzga, establecer si es o no procedente lo reclamado por el actor en el libelo.
En primer lugar, señala el actor “… que el día Lunes ocho (8) de diciembre de 2003 le participe verbalmente a mi patrono la decisión irrevocable de retirarme del cargo por razones ajenas a mi voluntad, manifestándole que mi retiro se haría efectivo a partir del día quince (15) de Diciembre de Dos mil tres (2003), con lo cual se entendía dado el preaviso de Ley…” La demandada en su contestación alega que fue el mismo 15 de diciembre de 2.003, cuando presentó su renuncia sin cumplir con el preaviso.
El artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala:
“Cuando la relación de Trabajo por tiempo indeterminado termine por retiro voluntario del trabajador, sin que haya causa legal que lo justifique, éste deberá dar al patrono un preaviso conforme a las reglas siguientes:
a) Después de un (1) mes de trabajo ininterrumpido, con una semana de anticipación;
b) Después de seis (6) meses de trabajo ininterrumpido, con una quincena de anticipación; y
c) Después de un (1) año de trabajo ininterrumpido, con un (1) mes de anticipación.
Parágrafo Único.- En casos de preaviso omitido, el trabajador deberá pagar al patrono como indemnización una cantidad equivalente al salario que le habría correspondido en el lapso del preaviso.”
Se observa al folio 28 del presente expediente, una carta de fecha 15 de diciembre de 2.003, dirigida a Sr. SERVIPRICA. PRESIDENCIA, suscrita por el ciudadano MOLINA RAFAEL ANTONIO, donde participa su decisión de renunciar al cargo de Vigilante, la cual se haría efectiva a partir del día 15 de diciembre de 2.003. Dicha carta no fue desconocida por la parte actora y, acatando lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como reconocida la misma. De la misma, se infiere que el trabajador renuncio el mismo día en que presentó dicha carta de renuncia, sin laborar el preaviso establecido en el artículo precedentemente trascrito, por lo tanto le corresponde cancelar al patrono una cantidad equivalente al salario que le habría correspondido en el lapso del preaviso.Así se decide.
Otro hecho controvertido lo constituye, la jornada de trabajo, es decir si el trabajador laboraba jornada nocturna. La demandada rechaza este alegato, sin embargo teniendo la carga de la prueba no logró desvirtuar tal aseveración, máxime que en su escrito de contestación manifiesta “donde prestamos servicio, en algunas oportunidades en guardias nocturnas, y en otras en guardias diurnas”, así mismo los testigos presentados por la parte actora, manifiestan que el trabajador demandante laboraba en un horario de 8 de la noche a 8 de la mañana. La demandada no menciono nada en su contestación en relación al horario efectivo de trabajo, solo se limitó en la misma a rechazar y contradecir el concepto de bono nocturno, sin indicar las razones, por lo que esta Juzgadora al no probarse lo contrario, considera procedente este reclamo. En consecuencia, no existiendo pruebas en contrario, considera que efectivamente el trabajador laboraba la jornada nocturna y, por lo tanto, al no quedar demostrado que el Bono nocturno le era cancelado, se declara procedente la cancelación del mismo. Así se decide.
Ya quedó establecido que la relación de trabajo finalizó el 15 de diciembre de 2.003. La parte actora manifiesta que se inicio la relación el 10 de julio del 2.003, la demandada, a su vez manifiesta que fue el 13 de julio de 2.003. Consta en el expediente al folio 28, recibo de pago, suscrito por el demandante Rafael Antonio Molina, del mismo se infiere que la relación laboral se inició el 13 de julio del 2.003, este recibo quedó legalmente reconocido, por lo tanto queda establecido que esta es la fecha de ingreso. Así se decide.
Otro punto controvertido en el presente proceso, lo constituye la reclamación en la Reconvención propuesta por la parte demandada, de los Daños y Perjuicios, la cual lo hace en los siguientes términos: “… y además nos indemnice los daños y perjuicios que nos ocasionó al renunciar sin pagar el preaviso de ley, tales como tiempo perdido por parte del supervisor en búsqueda del nuevo vigilante, a su vez haber quedado como unos irresponsables frente a los clientes y corrimos peligro de perder esos servicios y los ocasionados con esta temeraria e injustificada demanda, tales como daños morales, debidos a la vergüenza que nos da el vernos reseñados en los libros de los Tribunales como parte demandada y deudores, cuando no debemos nada, además de los gastos que nos ocasiona este proceso, más la perdida del tiempo. Estimamos esta reconvención en la cantidad de TRESCIENTOS CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 304.765,60) correspondiente a una semana del preaviso de Ley consagrado en el artículo 107 de la ley del trabajo y un mes adicional a los daños y perjuicios señalados en el artículo 109 ejusdem…”
La parte demandada, fundamenta la reconvención en los artículos 107 y 109 de la Ley Orgánica del Trabajo, en relación al pago del preaviso, este Tribunal ya se pronunció al respecto.
El artículo 109 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala:
“En caso de terminación de la relación de trabajo por causa justificada conforme a la previsión del artículo 101, la parte que por su culpa hubiere dado motivo a ella estará obligada a pagar a la otra, como indemnización de daños y perjuicios, una cantidad igual al salario de los días correspondientes al aviso que le hubiere correspondido si la relación hubiere sido por tiempo indeterminado.”
Observa quien juzga, que el caso de marras, no esta contemplado dentro de lo establecido en el artículo antes trascrito, es decir, como ya ha quedado demostrado, el trabajador renunció voluntariamente, sin causa legal que lo justificara, es por ello que este Tribunal declara improcedente lo reclamado por la demandada en su Reconvención, en relación a la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados. Así se decide.
Planteado el presente proceso, como precedentemente se ha establecido, la fecha de inicio de la relación laboral (13 de julio de 2.003) y la fecha de la renuncia (15 de diciembre de 2.003), por lo tanto la relación laboral duró cinco (5) meses y dos (2) días, dicho todo lo anterior, corresponde determinar la procedencia de los conceptos reclamados por la actora, tomando como base para dichos cálculos el salario indicado por el trabajador en su libelo, por cuanto no consta en autos prueba de lo contrario, por lo que el trabajador devengaba un salario Bs. 270.000,oo mensuales. Así se decide.
A los efectos de realizar el cálculo de cada uno de los conceptos, hay que determinar el salario base para los mismos. A tal efecto al salario devengado por el trabajador de Bs. 270.000,oo se le suma el bono nocturno, es decir el recargo del 30% al salario diario, lo que equivale a: Bs. 270.000,oo / 30 días = 9.000,oo Bs. Diarios x el 30% = 2.700,oo que multiplicados por las jornadas efectivamente laboradas, calculadas a razón de 24 días mensuales = Bs. 64.800,oo que sumado al salario percibido da como salario base para el calculo de las Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales la cantidad de Bs. 334.800,oo mensuales.
FECHA DE INGRESO: 13/07/2.003
FECHA DE EGRESO: 15/12/2.003
TIEMPO DE SERVICIO: 5 meses y 2 días.
ULTIMO SALARIO: Bs. 270.000,oo + 64.800,oo = Bs. 334.800,oo mensuales
Bs. 334.800,oo mensuales / 30 días = Bs. 11.160,oo
I.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD.
Artículo 108, Parágrafo Primero, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo.
15 días x Bs. 11.160,oo = Bs. 167.400,oo
II.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO.
Artículo 225 en concordancia con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
6,25 + 2.90 = 9,15 días x 11.160,oo = Bs. 102.114,oo
III.- UTILIDADES FRACCIONADAS.
Artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo.
6,25 días x Bs. 11.160,oo = Bs. 69.750,oo
IV.- BONO NOCTURNO.
Artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo.
5 meses x Bs. 64.800,oo mensuales = Bs. 324.000,oo
Estos conceptos totalizan la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 663.264,oo). A esta cantidad se le debe restar el preaviso que debió laborar el trabajador, como precedentemente se estableció y de conformidad con el parágrafo único del artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es lo correspondiente a una semana, Bs. 78.120,oo dando un Sub-total de QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 585.144,oo).
Consta en el folio 29, del presente expediente, documento que quedo legalmente reconocido, en el mismo consta que el trabajador recibió la cantidad de Bs. 90.000,oo por prestaciones sociales, cantidad esta que se le debe restar a la cantidad señalada anteriormente, lo que da un total a pagar de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 495.144,oo)
V
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO MOLINA, contra la Sociedad Mercantil “SERVICIOS DE VIGILANCIA PRIVADA, C.A.” (SERVIPRICA), representada por su Presidente ciudadano LIEBAN ORANGEL CONTRERAS ROJAS, (todos plenamente identificados en autos).
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Reconvención incoada por la Sociedad Mercantil “SERVICIOS DE VIGILANCIA PRIVADA, C.A.” (SERVIPRICA), contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO MOLINA, de conformidad a lo establecido en la motiva del presente fallo.
TERCERO: Se condena a la Sociedad Mercantil “SERVICIOS DE VIGILANCIA PRIVADA, C.A.” (SERVIPRICA), a pagar al ciudadano RAFAEL ANTONIO MOLINA, la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 495.144,oo) por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.
CUARTO: Se ordena el pago de lo intereses generados por la prestación de antigüedad, para lo cual el Tribunal de Ejecución, a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, realizada mediante experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.
QUINTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se realizará mediante la designación de un experto, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución de la sentencia.
SEXTO: Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, a través de la misma experticia complementaria del fallo, mediante el mismo experto, el cual deberá considerar para ello, el índice inflacionario publicado por el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país entre la fecha de admisión de la demanda y la de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador, excluyendo los lapsos no imputables a las partes, como sería: a) Del 6 de octubre de 2004 hasta el 16 de noviembre de 2004 (período en el cual se suprimió el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo y se crearon los correspondientes Tribunales del Trabajo). b) Desde el 23 de diciembre de 2004 al 09 de enero de 2005 (vacaciones judiciales). c) Desde el 14 al 18 de febrero de 2005, fecha en que no hubo despacho, en virtud de los sucesos acaecidos en el Estado Mérida. d) Durante los días 23, 24 y 25 de marzo de 2005, días no laborables en este Circuito Judicial. e) El día 19 de abril de 2005, día feriado. f) Los días 23 y 24 de junio de 2005, día del Abogado y día feriado. g) Desde el 4 de julio al 02 de agosto de 2.005, fecha en que no hubo despacho, por curso de capacitación de los Jueces. h) Desde el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2.005, fecha en que no hubo despacho, por vacaciones judiciales. i) 12 octubre de 2005, día feriado.
SEPTIMO: No hay condenatoria en costas, dada la índole del fallo.
Cópiese y publíquese la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
Dios y Federación
La Jueza
Dubrawska Pellegrini Paredes.
La Secretaria
Norelis Carrillo E.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las cinco y quince minutos de la tarde (5:15 PM).
Sria.
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