REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA


Mérida, treinta y uno (31) de octubre de 2005
195º-146º

ASUNTO ANTIGUO Nº 23805

ASUNTO PRINCIPAL Nº LH22-L-1998-000003


SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: AURA MERCEDES ARELLANO DE HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.080.138, domiciliada en Mérida, Estado Mérida.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: VINTILIO ROJAS ROJAS Y YANIRA TERESA MEZA RIVAS, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.493.352 y 10.102.694, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.294 y 58.304, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil “LICORERIA EL TAURINO, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 25, Tomo A-7, Tercer Trimestre del año 1.993, representada por su Presidente ciudadano MARTÍN OSWALDO GARCIA FORERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.958.365, domiciliado en Mérida, Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DANIEL DAVID BARRIOS FERNÁNDEZ, abogado en ejercicio, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº 10.902.124 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.409.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


ANTECEDENTES PROCESALES

En el juicio que por Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales incoado por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la ciudadana AURA MERCEDES ARELLANO DE HERRERA, contra la Empresa Mercantil “LICORERIA EL TAURINO, C.A.”, fue recibido en fecha veinte (20) de junio de 2005, en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, el cual de conformidad a lo establecido en el artículo 197 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:





I
ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA
La parte demandante alega que, desempeñó sus funciones como expendedora de especies alcohólicas al servicio de la empresa demandada, desde el 15 de junio de 1.996 hasta el 14 de junio de 1.997, fecha en la que fue despedida injustificadamente, devengando como última contraprestación Bs. 32.000,oo, negándose la parte patronal a pagarle las prestaciones sociales. Que, reclama por el tiempo de servicio de 1año: Preaviso, Antigüedad, Vacaciones cumplidas, Bono Vacacional, Descanso Semanal, Utilidades, Bono de transferencia, Bono subsidio decreto Nº 617 y 1240 retroactivo.
Que, estima la demanda en la cantidad de Bs. 705.067,15 más la indexación, las costas y costos del proceso y pago de honorarios profesionales.

PARTE ACCIONADA
La demandada, niega, rechaza y contradice, que la ciudadana Aura Mercedes Arellano de Herrera, haya sido su trabajadora, o que haya ejercido funciones de expendedora de especies alcohólicas en la empresa demandada. Niega, rechaza y contradice, que haya prestado servicios por un tiempo ininterrumpido desde el 15/06/96 hasta el 14/06/97. Rechaza y contradice que fue despedida injustificadamente, por cuanto en ningún momento la actora prestó servicios como trabajadora. Rechaza que la demandante sea acreedora de los siguientes conceptos: Preaviso, Antigüedad, Vacaciones cumplidas, Bono Vacacional, Descanso Semanal, Utilidades, Bono de transferencia, Bono subsidio decreto Nº 617 y 1240 retroactivo, todo por la suma de Bs. 705.067,15, porque la actora no ha tenido nunca el carácter o cualidad de trabajadora para que sea amparada por la Ley Orgánica del Trabajo. Que, la ciudadana Aura Mercedes Arellano de Herrera, solo tenía relaciones con la demandada como Cliente, porque solo lo que hacía era comprar licores.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por la actora en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a determinar si existió o no una relación laboral entre las partes, por lo que las pruebas en el presente procedimiento se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la norma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el Proceso Laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…

Por consiguiente y, en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra éste Tribunal, que por la forma como la accionada dio contestación a la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, ha quedado como hecho controvertido:
• Si existió o no una relación laboral entre las partes.
• En consecuencia, si proceden los conceptos reclamados.

III
PRUEBAS Y VALORACION DE LAS MISMAS

Pruebas de la Parte Demandante
I.- Valor y mérito de los Autos.
Se considera que esta invocación, tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona que lo promueva; razón por la cual a no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

II.- TESTIFICAL. Solicita la declaración de los ciudadanos IRIS CARRASQUERO GARZON, IGNACIO HERRERA, CARLOS ALEXIS RANGEL y FLORENCIO MOLINA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.203.797, 8.006.494, 9.476.681 y 3.296.134, domiciliados en la ciudad de Mérida.
La parte demandada Tachó los testigos promovidos, de conformidad con el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, por estar incursos en las inhabilidades de testigos contempladas en los artículos 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil. Dicha Tacha fue admitida por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, no obstante no fue comprobada en el proceso. Los ciudadanos Iris Carrasquero Garzón y Carlos Alexis Rangel, no comparecieron a rendir su declaración en el Tribunal comisionado, el día fijado para tal fin, por lo tanto quien juzga los desecha del proceso. Así se decide.
En relación a los ciudadanos Ignacio Herrera y Florencio Molina, rindieron su declaración en el Tribunal comisionado. Sus dichos son ambiguos, no dan certeza, no ilustran en relación a lo controvertido del proceso, por lo tanto se desechan del mismo, en especial el ciudadano Ignacio Herrera, quien por las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandada, se determinó que es el cónyuge de la demandante, por lo que está incurso en la inhabilidades para declarar contempladas en el Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Pruebas de la Parte Demandada.
I.- Valor y merito de las actas en cuanto lo favorezcan.
Se considera que esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona que lo promueva; razón por la cual a no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

II.- TESTIFICAL. Solicita la declaración de los ciudadanos JUAN RAMON CARDENAS TORRES, AURA MARINA ESCALONA DE CARDENAS y ALEJANDRO MONTANIAGNNI, titulares de las cédulas de identidad Nos. 441.354, 4.735.230, domiciliados en Barquisimeto. Estado Lara, FLORENCIO LA TORRE Y FLORENCIO AMADO LA TORRE VILORIA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.615.356 y 10.907.162, domiciliados en la ciudad de Valera, Estado Trujillo y JUAN GUILLERMO PAREDES, ENRIQUE VILLALOBOS, RAMON SANDOVAL, JANET ACEVEDO y ANTONIO ARANDA HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.146.065, 6.051.081, 7.230.977, 6.033.373 y11.468.034, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
Los ciudadanos Ramón Sandoval, Juan Ramón Cárdenas Torres, Aura Marina Escalona de Cárdenas y Alejandro Montaniagnni no comparecieron a rendir sus declaraciones en el Tribunal comisionado, el día fijado para tal fin, por lo tanto quedan desechados de este proceso. Así se decide.
Los ciudadanos Janett Josefina Acevedo Montilla, Francisco Antonio Aranda Hernández, Juan Guillermo Paredes, Luis Enrique Villalobos Reboso, Florencio La Torre y Florencio Amado La Torre Viloria, rindieron sus declaraciones por ante el Tribunal comisionado, el día fijado para tal fin, fueron contestes en afirmar que la demandante sólo era cliente de la empresa demandada, no estaba subordinada y que solo trabajaba el propietario ciudadano Oswaldo García y el ciudadano Antonio Aranda. Quien juzga les otorga pleno valor probatorio en virtud de que no fueron tachados. Así se decide.

IV
MOTIVA
Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba y tomando en consideración la Jurisprudencia señalada en el capitulo II del presente fallo, en cuanto a la carga de la prueba, ésta señala: …“2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal…”; se observa que la demandante no logró probar lo alegado en su libelo, es decir que existió una relación laboral con la demandada. Sobre este particular es oportuno hacer mención, sobre la Sentencia Nº 318 de fecha 22 de abril de 2.005, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Social, con ponencia de Juan Rafael Perdomo:
“En el caso concreto, la controversia se limita a determinar si existió la prestación del servicio y en consecuencia, si el despido fue injustificado.
Como prueba de las alegaciones y defensas, ni la parte actora ni la parte demandada probaron nada que les favoreciera, por lo que hay ausencia total de elementos probatorios.
Como consecuencia de lo anterior, la Sala estima, conforme a lo previsto en el artículo 68 de Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, que al demandante le correspondía la carga de probar la prestación personal del servicio, con lo cual se derivaban consecuencias jurídicas.
No obstante ello, el demandante no aportó al proceso alguna prueba que hiciera presumir la existencia de una relación de trabajo entre los demandantes y el demandado, en aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues el demandado alegó la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio por no ostentar la condición de patrono de los co-demandantes.
Es el caso que el actor sólo estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda, el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum - lo cual no ocurrió en el presente caso.
Siendo que la parte actora no demostró la prestación personal del servicio que conllevara a presumir la existencia de la relación de trabajo entre ellos y el demandado, la Sala declara improcedente la demanda.”

En el presente caso, la demandante no logró demostrar la relación laboral que alegó en el libelo de demanda, que existió con la demandada, a su testigos promovidos, este Tribunal desechó sus testimonios, los testigos presentados por la actora fueron contestes en afirmar que la demandante solo era cliente frecuente de la empresa demandada, no estaba subordinada y que solo trabajaba el propietario ciudadano Oswaldo García y el ciudadano Antonio Aranda. En consecuencia, quien Juzga considera que no existió una relación de tipo laboral entre la demandante y la demandada y, debe forzosamente declarase sin lugar la acción. Así se decide.

V
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana AURA MERCEDES ARELLANO DE HERRERA, contra la Empresa Mercantil “LICORERIA EL TAURINO, C.A.”, representada por su Presidente ciudadano MARTÍN OSWALDO GARCIA FORERO, todos plenamente identificados en autos, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Dios y Federación

La Jueza


Dubrawska Pellegrini Paredes.


La Secretaria


Norelis Carrillo E.


En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y veinticinco minutos de la mañana (9:25 AM).



Sria.