REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA

Mérida, cuatro (04) de septiembre de 2005
195º-146º

ASUNTO ANTIGUO Nº. 23673
ASUNTO PRINCIPAL Nº. LH22-L-1997-000018

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: JOSE FELIX VILLARREAL LACRUZ, venezolano, mayor de edad, casado, vigilante, titular de la cédula de identidad Nº 8.044.994, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CRISELDO BRICEÑO VALERO, titular de la cédula de identidad Nº 3.037.582, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.370, domiciliado en Mérida Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: I.N.C.E. MERIDA ASOCIACION CIVIL, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 06 de diciembre de 1.990, bajo el Nº 11, Protocolo Primero, Tomo 25, representada por su Gerente General PEDRO RAFAEL ALVAREZ RIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.955.654, domiciliado en Mérida Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GUIDO ALBERTO OBANDO SALAZAR, LAURA ANGELINA OBANDO UZCATEGUI, VICTOR MANUEL OBANDO UZCATEGUI y RAMON ETEBOLDO DUGARTE GOMEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 680.947, 10.237.169, 12.356.427 y 3.990.592, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.816, 58.113, 73.854 y 66.732 respectivamente, domiciliados en Mérida Estado Mérida.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


ANTECEDENTES PROCESALES

En el juicio que por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoado por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el ciudadano JOSE FELIX VILLARREAL LACRUZ en contra del I.N.C.E. MERIDA ASOCIACION CIVIL, recibido en fecha seis (06) de abril de 2005, en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, el cual de conformidad a lo establecido en el artículo 197 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos

I
ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA
Alega el demandante que ingresó a trabajar el 20 de enero de 1.988, para el I.N.C.E. Mérida, Asociación Civil, como Vigilante I, por 8 años, 5 meses y 13 días, devengando Bs. 1.778,28 como promedio diario. Que, el 30 de junio de 1.995, se le participó a través de un memorando que se prescindía de sus servicios a partir de esa fecha y en tal sentido se le pagaría doble sus prestaciones sociales, así como lo correspondiente a demás conceptos laborales. Que, demandó la Calificación de su despido, ordenando el Tribunal en decisión de fecha 22 de abril de 1.996, confirmada el 10 de mayo de 1.996, el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta la efectiva reincorporación al cargo, sin embargo la parte patronal insistió en el despido, consignando el pago de salarios caídos, doble de antigüedad, el equivalente al preaviso, esta consignación fue rechazada por el trabajador, pero el Tribunal consideró procedente el deposito efectuado y dio por terminado el proceso, razón por la cual retiró el trabajador el dinero consignado y acudió a la vía ordinaria a reclamar la diferencia de sus Prestaciones Sociales. Demanda el pago de Antigüedad, Preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades, complemento de salarios caídos, más un incremento, lo que da un total de Bs. 1.560.813,22, a lo que se le resta la cantidad ya recibida de Bs. 698.786,60, por lo que demanda una diferencia de Bs. 862.026,62. Señala que los cálculos los realiza con el salario diario promedio de Bs. 1.778,28, extraídos de las planillas de pago, que incluyen: Salario normal: Bs. 869,82 + prima por antigüedad, cláusula 26: 104,45 + horas extras, cláusula 19: Bs. 190,11 + bono nocturno, cláusula 21: Bs. 300,45 + bono alimenticio, cláusula 22: Bs. 133,53 + prima por hijos, cláusula 40: Bs. 9,04 + días feriados, cláusula 6: Bs. 136,29 + transporte, cláusula 16: Bs. 29,63

PARTE ACCIONADA
Rechaza, niega y contradice que INCE MERIDA, A.C. le adeude al actor diferencia de prestaciones sociales, por cuanto el 20 de marzo de 1.997, el actor recibió en forma satisfactoria la cantidad de Bs. 698.786,60 correspondiente a sus prestaciones sociales. Niega, rechaza y contradice que se le deba al demandante cantidad alguna por Preaviso, antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, complemento de salarios caídos, incremento artículo 146, 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y Utilidades, por cuanto ya había recibido el pago. En relación a las Utilidades el INCE MERIDA, A.C. nunca paga utilidades por ser una asociación civil sin fines de lucro y en consecuencia no genera utilidades. Indican que las horas extras no se deben promediar al salario utilizado para el cálculo, que el salario normal utilizado como base es el establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, que es el que señala el trabajador en el libelo de Bs. 869,82. Niega, rechaza y contradice que los conceptos de prima por antigüedad, horas extras, bono nocturno, bono alimenticio, prima por hijos, días feriados y transporte establecidos en las cláusulas 26, 19, 21, 22, 40, 6 y 16 del Contrato Colectivo del Trabajo, deban considerarse para promediar el salario diario, ya que estas cláusulas no señalan que tales conceptos o incrementos se tomen en cuenta para promediar el salario diario del trabajador y mucho menos para promediar el salario a tomarse en cuenta como base para el cálculo al termino de la relación de trabajo. En relación al bono de transporte y alimento, el decreto vigente para la fecha del despido estableció que no forma parte del salario. Que, la prima por hijos no es permanente, igualmente los días feriados y el bono nocturno son ingresos esporádicos o eventuales, que el trabajador no los percibe en forma regular y permanente. Por lo tanto, niega y rechaza que el trabajador demandante devengara un salario promedio diario de Bs. 1.778,28, ya que su salario normal diario era de Bs. 869,82. Niega y rechaza que se le adeude al demandante Bs. 862.026,62 como complemento de Prestaciones Sociales. Impugna los documentos presentados por el actor con el libelo que obran a los folios 56, 55, 23, 22, 21, 20, 19, 18, 17, 16 y 15.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a determinar si le corresponde o no la Diferencia reclamada de Prestaciones Sociales, el salario base utilizado para realizar los cálculos, si le corresponden los diferentes conceptos incluidos dentro del salario integral utilizado para los cálculos de las Prestaciones Sociales.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el Proceso Laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…

Por consiguiente y, en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra éste Tribunal, que por la forma como la accionada dio contestación a la demanda, ha quedado reconocido expresamente:
• Que efectivamente existió la relación laboral.
• La fecha de ingreso del trabajador y la duración de la relación laboral.
• Que el despido fue injustificado
Quedando por otra parte, como hechos controvertidos:
• El salario base para el cálculo de los diferentes conceptos de las Prestaciones Sociales.
• Los conceptos que inciden sobre el salario integral para realizar los cálculos de las Prestaciones Sociales.

III
PRUEBAS Y VALORACION DE LAS MISMAS

Pruebas de la Parte Demandante.
I.- Valor y mérito de todo lo alegado y demostrado en autos, específicamente la Relación de cálculo por concepto de liquidación de Prestaciones Sociales que se encuentra en los folios 55 y 56, la cual ha sido extraída de las planillas de pago semanal emitidas por el INCE MERIDA, C.A., de conformidad con el artículo 146 de la ley Orgánica del Trabajo, el Contrato Colectivo y normativa legal, que cursan en los folios 15 al 23, realizada por el Comisionado especial del Trabajo II de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, ciudadano Nerio Dávila, al cual se pide se cite a objeto de que demuestre la veracidad y legalidad de su contenido.
El día fijado para la declaración del ciudadano Nerio Dávila, este no se presentó, por lo tanto se desecha del proceso. En relación a la planilla de relación de liquidación de Prestaciones Sociales, que se encuentra agregada en copia simple en los folios 55 y 56, la parte demandada la impugnó, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desecha del proceso, máxime que los datos que ellas contienen, han sido elaborados de acuerdo a la información suministrada por el trabajador. Así se decide.

II.- Valor y mérito de lo alegado y exigido en el acta levantada en la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, que cursa en los folios 52 al 54, en la que se detallan minuciosamente los integrantes del salario los cuales deben ser tomados en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales conforme al artículo 146 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, rechazando las posiciones de la parte patronal.
En los folios 42, 43 y 44 se encuentra agregada copia certificada del acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo, de fecha 23 de junio de 1.997, considera este Tribunal que por tratarse de un documento público administrativo, le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

III.- Valor y mérito del contenido del libelo de la demanda.
IV.- Rechaza e impugna en todas sus partes el contenido del escrito de contestación de la demanda, solicitando se le de valor jurídico y el análisis respectivo de las planillas de pago, para que se determine el salario promedio diario, base para el cálculo de las prestaciones sociales, donde se toman en cuenta los integrantes del salario: prima por antigüedad, horas extras, bono nocturno, bono alimenticio, prima por hijos, días feriados, transporte, bono vacacional, bonificación de fin de año, bonificación y estimulo al trabajo y los incrementos salariales establecidos en la normativa laboral.
Considera quien juzga, que lo promovido en los particulares III y IV, no son medios susceptibles de valoración, en consecuencia se abstiene de pronunciarse. Así se decide.

V.- TESTIMONIAL. Solicita citar a los ciudadanos EDWAR ANAXIMENES OLIVARES URDANETA, RAFAEL ANTONIO MERCADO y CONSUELO MOLINA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.143.201, 4.486.443 y 4.485.164 respectivamente, para que declaren sobre la veracidad y contenido de las planillas de pago, del contrato colectivo y de la normativa laboral.
Los ciudadanos Edgar Anaximenes Olivares Urdaneta y Consuelo Molina, no se presentaron a rendir su declaración el día fijado por el Tribunal, por lo que se desechan de este proceso. Así se decide.
En relación al ciudadano Rafael Antonio Mercado, el día fijado por el Tribunal compareció a rendir su declaración, su testimonio no ilustra en relación a lo controvertido del proceso, por lo que se desecha del mismo. Así se decide.

VI.- Rechaza en todas y cada una de sus partes la relación presentada por la parte patronal como cálculo de las prestaciones sociales, al igual que la consignación de pago hecha, por incompleta e insuficiente ya que existe una gran diferencia sustancial, que discrepa a la realidad legal.
Considera quien juzga, que no se promovió un medio susceptible de valoración, en consecuencia se abstiene de pronunciarse. Así se decide.

VII.- Reproduce valor y mérito del contenido de las sentencias que cursan en auto, donde se establece “que cuando surjan hechos controvertidos que se deriven de las vinculaciones jurídicas laborales especialmente en MATERIA SALARIAL, deben ser ventilados EN JUICIO ORDINARIO LABORAL, y que no siendo posible pronunciamiento alguno acerca de los integrantes del salario o sobre la aplicabilidad de determinada convención colectiva laboral, corresponde al trabajador AL NO ESTAR DE ACUERDO CON LA CONSIGNACION HECHA POR EL PATRONO, ACUDIR A LA VIA ORDINARIA LABORAL, para establecer ¿Cuáles de los ingresos, forman parte del salario? Y así determinar el monto de éste y obtener EL PAGO DE LA DIFERENCIA DE HABER LUGAR A ELLO.”
Consta en los folios 25 al 51 y en los folios 74 al 87, copia certificada de las sentencias promovidas, a las cuales este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos. Así se decide.

VIII.- Consta en el libelo de demanda la cantidad de dinero consignada por el INCE-MERIDA como pago de las prestaciones sociales, y que el trabajador retiró, argumentando la inconformidad, reservándose el derecho de exigir el Pago complementario.
IX.- Solicita al Tribunal se compare la relación de cálculo de las prestaciones sociales realizada por el INCE MERIDA, con la relación realizada por la Inspectoría del Trabajo, a objeto de que se determine la diferencia salarial faltante y se ordene a la parte patronal la cancelación complementaria a que haya lugar.
X.- Se reserva el derecho de preguntar y repreguntar, en uno o varios actos, a los testigos y peritos, así como cualquier persona que promueva la parte demandada
Considera quien juzga, que lo promovido en los particulares VIII, IX y X, no son medios susceptibles de valoración, por lo tanto este Tribunal se abstiene de pronunciarse. Así se decide.

Pruebas de la Parte Demandada.
I.- Valor y mérito probatorio de los autos a favor de INCE MERIDA, A.C. El actor manifiesta en su libelo que su salario normal era de Bs. 869,892 y a confesión de parte relevo de prueba, con el cual debe hacerse el cálculo de las prestaciones, de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Decreto Nº 2751 publicado en Gaceta Oficial Nº 35.134, de fecha 19-01-93, que reformó parcialmente el artículo 1 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo sobre remuneración.
Considera quien juzga, que no se promovió un medio susceptible de valoración, en consecuencia, se abstiene de pronunciarse. Así se decide.

II.- Copias certificadas de las Sentencias del Superior y del Tribunal de la causa del juicio de estabilidad de José Felix Villarreal contra INCE MERIDA, C.A. en cuyos folios 117 (vto) y 118 el Juez Superior expresa “…El trabajador rechazó tal consignación sin exponer las razones en las cuales fundamentaba tal rechazo, razón por la cual corresponde al sentenciador analizar si lo impugnado se refiere al monto del salario utilizado para calcular los conceptos impugnados, supuesto que no se da en el presente caso pues el salario que sirvió de base para efectuar el calculo fue el mismo que señaló el demandante en el escrito contentivo de la solicitud de calificación de despido, por lo que no habrá lugar a ninguna discusión y por lo tanto resulta procedente la terminación del procedimiento y así se decide.” Igualmente al folio 105 señala expresamente: “Aprecia igualmente el Tribunal que la mencionada consignación fue objetada por la parte demandante, sin expresar las razones o fundamentos de tal rechazo…”. Por lo que es improcedente el presente juicio, ya que es clara la doctrina y la jurisprudencia que solo cuando se rechazan los integrantes del salario se deslucirán los mismos por el juicio ordinario, pero José Félix Villarreal nunca impugnó los conceptos integrantes del salario durante el juicio de estabilidad laboral. En el folio 123, se evidencia que José Félix Villarreal recibió el pago satisfactoriamente.
Agregadas al expediente en los folios 74 al 87 y en los folios 25 al 51, fue promovida igualmente por la parte actora, en consecuencia este Tribunal considerando que se trata de documentos públicos, les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

III.- Promueve los pagos semanales recibidos por José Felix Villarreal, en los cuales se evidencia que el bono nocturno, horas extras, bono alimenticio, día feriado, solo los cobraba en forma esporádica o eventual. Igualmente al cobrar el trabajador la cantidad de Bs. 5.203,70 semanal, esta aceptando que esta última es su remuneración y salario semanal y que los mencionados conceptos no forman parte del salario.
En los folios 88 al 95 se encuentran agregados los recibos promovidos, no fueron impugnados o desconocidos por el actor, por lo tanto quien Juzga le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

IV.- Copia de vaucher de cheque que recibió satisfactoriamente el demandante y el cual corresponde a su liquidación de Prestaciones Sociales del 20/01/88 al 03/07/96.
Consta en el Folio 96, no fue impugnado ni desconocido por el actor, por lo que este tribunal les otorga valor probatorio. Así se decide.

IV
MOTIVA

Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido que existió la relación laboral entre el actor y la demandada, que esta relación laboral finalizó por Despido Injustificado, tal como fue calificado en su debida oportunidad por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo, Menores, Estabilidad Laboral y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Señala la Constitución Nacional en el Artículo 92, “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales, son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.”, así mismo el artículo 89, ordinal 2, señala: “…2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley…” Igualmente la Ley Orgánica del Trabajo, establece en el artículo 3: “En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores…” en el mismo artículo se señala una excepción en: “Parágrafo Único.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.” En atención a las normas anteriormente trascritas, este Tribunal considera, que en el presente caso no se dio la excepción señalada, es decir, el Trabajador recibió el dinero depositado por la demandada, pero no como transacción, o convenimiento, tal como lo señala en la diligencia que se encuentra en el folio 85, en donde solicita se le entregue el cheque depositado a su favor como pago de Prestaciones Sociales y al recibirlo indica que recibe en forma satisfactoria, sin embargo considera este Tribunal, que al no estar conforme el trabajador con lo depositado, la única vía para reclamarla era la vía de los Tribunales laborales en un procedimiento distinto a la Estabilidad, tal como efectivamente lo hizo el trabajador.

Resuelto lo anterior, pasa esta Juzgadora a verificar si es procedente el pago de la Diferencia de Prestaciones Sociales, si es procedente o no los conceptos y sumas reclamados por el actor en su escrito libelar, teniendo como fundamento la Ley Orgánica del Trabajo, la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el INCE y la Federación Sindical Nacional de Trabajadores del INCE. A tal efecto, corresponde dilucidar el salario a utilizar para cada uno de los cálculos en cuestión.

El trabajador fue despedido el 30 de junio de 1.995, es decir laboró hasta esta fecha, ya que aún cuando el Tribunal ordenó su reenganche la parte patronal insistió en el despido, de tal manera que los recibos consignados por la parte patronal demandada, agregadas al expediente en los folios 88 al 95, a los que se les ha dado valor probatorio, por no haber sido desconocidos por el actor, son posteriores a la fecha del despido y fueron cancelados de conformidad con la cláusula 10 de la Contratación Colectiva, que establece: “… las Asociaciones Civiles INCE e Institutos Sectoriales INCE, continuarán pagándole el sueldo o salario al trabajador que dejó de prestarle servicios, hasta tanto éstas no le hayan cancelado la indemnización de antigüedad y demás derechos laborales”, sin embargo de ellos observa quien Juzga, que al trabajador demandante, se le cancelaron Bs. 5.203,70 semanales y el trabajador los recibió conforme, de lo que se infiere, no existiendo prueba en contrario, que esta cantidad era la que recibía el trabajador normalmente y en base a ella se deben realizar los cálculos de los conceptos reclamados. Así se decide.

Correspondía a la parte patronal la Carga de la Prueba y demostrado que el salario devengado por el trabajador era el que alega la parte demandada, queda establecido que el trabajador devengaba semanalmente la cantidad Bs. 5.203,70, es decir Bs. 743,38, lo que equivale a Bs. 22.301,40 mensuales, observa quien Juzga que el pago efectuado al trabajador, depositado por la parte patronal y recibido por el actor, fue calculado en base a este salario mensual, tal como se evidencia en la Liquidación de Prestaciones Sociales que se encuentra agregada en el expediente en el folio 36 y que totaliza la cantidad depositada, es decir 698.786,60, por lo conceptos allí indicados.

Conforme a estas consideraciones y determinada como ha sido que el trabajador demandante recibió el pago de sus Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, conforme al salario demostrado en autos, nada le corresponde por la diferencia de los conceptos reclamados en su libelo. Así se decide.

V
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE FELIX VILLARREAL LACRUZ, contra el I.N.C.E. MERIDA ASOCIACION CIVIL, representada por su Gerente General PEDRO RAFAEL ALVAREZ RIVAS, todos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.

CUARTO: De conformidad a lo establecido en el artículo 95 de la Ley de la Procuraduría General de la Republica, se acuerda notificar a la ciudadana Procuradora General de la Republica del presente fallo. Remítase copia certificada junto con oficio.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Dios y Federación

La Jueza


Dubrawska Pellegrini Paredes.


La Secretaria

Norelis Carrillo E.


En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once de la mañana. (11:00 AM).


Sria.