REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA

Mérida, seis (06) de octubre de 2005
195º-146º


ASUNTO PRINCIPAL Nº. LP21-L-2005-000063


SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: GERARDO JOSÉ DI GIUSTO BOLAÑOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.037.458, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN PEROZA PLANA, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº. 8.186.109, domiciliado en Mérida, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 58.058.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO “SANTIAGO MARIÑO”, extensión Mérida, constituido por ante la Oficina Subalterna del Registro Público (hoy inmobiliario) del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, el día 20 de septiembre de 1991, bajo el Nº. 49, Protocolo Primero, Tomo 12, Tercer Trimestre año 1991; representada por su Presidente ciudadano Raúl Quero Silva, titular de la cédula de identidad Nº. 1.931.572.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALVES GALUE MENDOZA y ELOISA ANGULO FLORES, Abogados en ejercicio, titulares de la cédulas de identidad Nº. 3.775.813 y 8.000.629, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 25.477 y 28.154 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


ANTECEDENTES PROCESALES

Celebrada en fecha 05 de octubre de 2005 la Audiencia de Juicio por ante este Tribunal; el mismo pasa a proferir la sentencia de manera escrita, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


I
ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA

Que, ingresó a prestar servicios como Coordinador de Deportes en el instituto demandado, el día 01 de octubre de 1992. Que, una vez vencido el primer contrato verbal el ente privado contratante hace las siguientes prorrogas legales: a) El día 11 de octubre de 1993, hasta el día 25 de febrero de 1994, ejecutar la primera prorroga del contrato laboral. b) El día 18 de abril de 1994 hasta el día 13 de agosto de 1994, celebran la segunda prórroga legal y c) El día 15 de mayo de 1994, celebran una tercera prorroga en forma indefinida.
Que, tuvo horarios de trabajo variables según el día de la semana.
Que, debido al exceso de trabajo le solicitó a su ex atrono un aumento salarial, lo que trajo como consecuencia su despido injustificado, a partir del 8 de julio de 1997.
Que, tenía un cargo y salario constituido de la siguiente forma: A) Como Coordinador Académico, devengando un salario de Bs. 96.000,00 mensuales. B) Como Asesor en materia Proyecto de Investigaciones, devengaba la cantidad de Bs. 10.600,0 mensuales. C) Por concepto de bono nocturno devengaba la cantidad de Bs. 9.142,20. Es decir, tenía un salario de Bs. 115.802,20 mensuales y, un salario diario de Bs. 3.860,07.
Que, intentó en su debida oportunidad la Estabilidad Laboral ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual culminó con un desistimiento que el Juzgado homologó y le otorgó el valor de cosa juzgada.
Que, una vez extinguido el juicio de estabilidad laboral, intentó juicio por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. La parte demandada opuso la cuestión previa prevista en el artículo 346, numeral 9 del Código de Procedimiento Civil, declarando el Juzgado de la causa con lugar la defensa de la demandada. Esta decisión fue apelada, siendo confirmada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Que, de acuerdo a los fundamentos de hecho y de derecho explicados demanda está facultado a demandar por diferencia de prestaciones sociales los siguientes conceptos:
Salario integral años 1993 al 1997 a los fines de determinar la diferencia en las prestaciones sociales, así reclama derecho al pago de la indemnización por antigüedad y compensación por transferencia, por pago de fideicomiso años 1993 al 1997, pago a la antigüedad de 1997, pago de la indemnización por antigüedad, derecho al pago sustitutivo del preaviso, pago del bono nocturno años 1995-1997, pago de las vacaciones no disfrutadas años 1993-1997, bonificación de fin de año y derecho al pago de salarios caídos.
Que, estima la demanda en la cantidad de Bs. 2.362.638,50. Reclama la indexación, costas y costos procesales.

PARTE ACCIONADA

Que, como punto previo oponen como defensa de fondo la cosa juzgada de conformidad con lo previsto en los artículos 57 y 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Rechazan, niegan y contradicen todos los conceptos reclamados, alegando por una parte que ya han transcurrido más de 6 años para reclamarlos y en razón de que los mismos ya fueron debatidos en el entonces Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, según consta en el expediente 23.849, ratificada por el Tribunal Superior respectivo cuya decisión fue recurrida por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, recurso éste que fue declarado perecido.


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a determinar si se verifica o no la cosa juzgada y, en consecuencia si le corresponde al trabajador las cantidades reclamadas en su escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la sala de casación social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). (Subrayado del Tribunal).
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…

En atención con la Jurisprudencia citada anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, la empresa demandada alegó la defensa de cosa juzgada, quedando como Hechos Controvertidos:
1. La existencia o no de la cosa juzgada.
2. Si en consecuencia, le corresponden las cantidades demandadas al trabajador.


III
PRUEVAS Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

CAPÍTULO PRIMERO DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
1. Promueve y hace valer el pleno valor probatorio y mérito favorable de los documentos en autos del folio 08 en copia fotostática y los documentos que constan en auto en los folios 09, 10 y 11.
2. Promueve y hace valer el pleno valor probatorio del Juicio de Estabilidad Laboral, intentado por ante el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, expediente Nº. 97-23.674.
3.- Promueve y hace valer el pleno valor probatorio del Juicio por Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Derechos e Indemnizaciones, expediente Nº. 23.849.
4.- Promueve y hace valer el pleno valor probatorio de los recibos de pago de los salarios devengados por el accionante durante toda la relación laboral.

Tales documentos de los particulares 1, 2, 3 y 4 del expediente, tienen mérito y valor probatorio, toda vez que los mismos en la Audiencia de Juicio no fueron desconocidos, impugnados o tachados. Así se decide.

CAPÌTULO SEGUNDO DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO
En la Audiencia de Juicio el Tribunal exhortó a la parte demandada que exhibiera el documento que obra al folio 08 del expediente. El apoderado judicial de la parte demandada manifestó que no lo podía exhibir, ya que el Código de Comercio señala que los libros y los comprobantes de los comerciantes se deben conservar por diez años y, en el presente caso el documento data del año 2002.
Al respecto, quien juzga le otorga mérito y valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
CAPÍTULO TERCERO DE LA PRUEBA DE INFORMES. Este Tribunal ofició al Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que no se encuentra respuesta a lo solicitado por este Tribunal.

CAPÌTULO CUARTO DE LAS PRUEBAS DEL NO DISFRUTE DE LAS VACACIONES DURANTE LA RELACIÓN LABORAL.
Promueve y hace valer el pleno valor probatorio de los recibos de pago de las vacaciones trabajadas durante la relación laboral.
Tales documentos no fueron desconocidos, impugnados o tachados por la representación judicial de la parte demandada; en consecuencia tienen mérito y valor probatorio. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA
1. Promueven valor y mérito jurídico de las copias simples de la causa identificada con el Nº. 23.849 que cursara por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

El apoderado judicial de la parte demandante impugnó en la Audiencia de Juicio tales documentos públicos, por ser copias simples. La contraparte insistió en hacerlos valer.
En consecuencia, tienen mérito y valor probatorio. Así se decide.

2.- Promueven de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la práctica de inspección judicial sobre el expediente 23.849, con el fin de dejar constancia de los particulares que se indican en el folio 120 del presente expediente.

En relación a esta prueba, este Tribunal negó su admisión en el auto de fecha 19 de septiembre de 2005.


PUNTO UNICO
DEL ALEGATO DE COSA JUZGADA

La parte demandada a través de sus apoderados judiciales, en su escrito de contestación a la demanda, oponen como defensa de fondo la cosa juzgada. Alegan que el actor intentó en fecha 28 de marzo de 1998 por ante el entonces Tribunal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, juicio por diferencia en el pago de las prestaciones sociales y otros derechos e indemnizaciones. En tal virtud, solicitan se declare sin lugar la demanda por tratarse de una causa ya decidida en la que se ha operado la cosa juzgada de conformidad con lo previsto en los artículos 57 y 58 de la Ley Orgánica Procesal Laboral y se sancione al actor y a su apoderado judicial por actuar con fraude procesal, falta de lealtad, probidad, por actuar con temeridad y mala fé, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 ejusdem.

En relación a la cosa juzgada señalan las siguientes disposiciones:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 57 establece:
“Ningún Juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.
Y el artículo 58 ejusdem:
“La sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.

El artículo 272 del Código de Procedimiento Civil consagra:
“Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.
Por su parte, el artículo 273 del mismo Código señala:
“La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.

En este mismo orden de ideas, el Código Civil señala en su artículo 1395 tipifica:
“La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a hechos.
Tales son:

3. La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.”

El autor patrio Arístides Rengel Roberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, página 463 señala:
“… la cosa juzgada, en sentido amplio, excluye por un lado nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas (cosa juzgada formal), y, por otro perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto (cosa juzgada material).
Efecto procesal inmediato, en el caso de las costas, porque la imposición de éstas a la parte vencida, es una consecuencia directa del proceso mismo …”

Ahora bien, en el presente caso el ciudadano Gerardo José Di Giusto Bolaños en fecha 15 de julio de 1997 presentó por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida demanda por Calificación de Despido, Reengache y pago de Salarios Caídos. En fecha 23 de enero de 1998 la apoderada judicial del ciudadano Gerardo José Di Giusto Bolaños, una vez recibido el pago por prestaciones sociales, desistió del Procedimiento de Calificación de Despido que llevaba el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo y, este Juzgado procedió a homologar el desistimiento en fecha 26 de enero de 1998.

A tal efecto, señala el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la otra parte.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del tribunal”. (Subrayado del Tribunal).

Posteriormente, el ciudadano Gerardo José Di Giusto Bolaños incoa juicio por Diferencia de Prestaciones Sociales por ante el mismo Juzgado, quien declaró con la lugar la cuestión previa de cosa juzgada y declaró desechada la acción intentada por los demandantes, entre otros el ciudadano Gerardo José Di Giusto Bolaños.
Dicha decisión fue apelada y confirmada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 19 de diciembre de 2003.
Ante la decisión de la Alzada, interpuso la representación judicial del accionante Recurso de Casación, el cual fue declarado perecido por falta de formalización.
Ahora bien, el ciudadano Gerardo José Di Giusto Bolaños en fecha 18 de marzo de 2005, presenta demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo del Estado Mérida, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales contra el Instituto Universitario Politécnico “Santiago Mariño”.
Observa quien juzga, que en la presente demanda son el mismo demandante y demandado, el mismo objeto: pago de diferencia de prestaciones sociales, por la relación laboral que existió entre las partes.
De igual manera observa este Tribunal que, contra la decisión del extinto Juzgado de Primera instancia del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial se ejerció el recurso de apelación de conformidad al ordenamiento jurídico y éste confirmó el fallo del a quo y, anunciado recurso de Casación por la parte demandante, éste fue declarado perecido.
De manera pues, que la decisión del Juzgado Superior quedó definitivamente firme al ser declarado perecido el Recurso Intentado y, en consecuencia la decisión que confirmó el fallo del a quo reviste el carácter de cosa juzgada, lo que deviene en que la misma no pueda ser objeto de modificaciones que alteren lo decidido.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 99-163, de fecha 10 de mayo de 2000, ha señalado:
“… Ahondando sobre el valor de una sentencia definitivamente firme, se debe considerar que ésta es eficaz por los siguientes principios: 1) inmutabilidad, ya que no puede ser conocida y decidida en un juicio posterior, por lo tanto, no se puede modificar, 2) impugnabilidad, al agotarse los recursos que establece la ley no se puede revisar en otra instancia y 3) coercibilidad, que se refiere a la ejecución forzosa contra la voluntad del condenado. …”

La Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, señaló:
“… la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción, y considerando que dentro de los derechos y garantías que a su vez integran el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra reconocido en el numeral 7, el derecho que tiene toda persona a no ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, resulta palmario concluir que la cosa juzgada ostenta rango de garantía constitucional…”

En vista de las precedentes consideraciones y conforme las normas constitucionales y legales transcritas, se evidencia que en la presente demanda se da la figura de la cosa juzgada, por lo tanto es innecesario la continuación de la actividad judicial, en el caso objeto de estudio el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida declaró con lugar la defensa de cuestión previa de conformidad a lo establecido en el artículo 346 numeral 9 del Código de Procedimiento Civil y, decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; cuestión ésta que se traduce en la imposibilidad de la revisión por parte de alguna otra instancia, puesto que ya existe una sentencia con fuerza de cosa juzgada. Así se decide.

Resuelto lo anterior, en relación con el pedimento de la parte demandada de que se sancione al actor y a su apoderado judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; considera quien juzga, que el contenido de dicha norma y de las actuaciones que conforman el expediente no son aplicables al presente caso. Así se decide.


IV
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la defensa de fondo de la existencia de cosa juzgada, propuesta por la parte demandada, el INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO “SANTIAGO MARIÑO” extensión Mérida.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano GERARDO JOSÉ DI GIUSTO BOLAÑOS, contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO “SANTIAGO MARIÑO” extensión Mérida, (Todos plenamente identificados en las actas procesales).

TERCERO: No procede la condenatoria en costas del accionante, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Dios y Federación

La Jueza


Dubrawska Pellegrini Paredes.

La Secretaria


Norelis Carrillo E.




En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y diez (09:10 am) de la mañana.-


Sria.