REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
En Mérida a los veintisiete (27) días del mes de octubre del 2005.
194º DE LA INDEPENDENCIA y 146º DE LA FEDERACION


SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-2003-000039
ASUNTO ANTIGUO: T-l 26283


PARTE DEMANDANTE: BERNARDO PEREIRA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.771.070, domiciliado en Lagunillas Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JAIRO VENANCIO RANGEL MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.013.250, abogado, inscrito en el Inpreabagado bajo el Nº 28.188.domiciliado en la ciudad de Mérida del Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: LUIS MARIA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.960.170, domiciliado en la ciudad de Mérida del Estado Mérida.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AMIR RICHANI YUNIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.523.341, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.747, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Alega la parte demandante que la pretensión sustancial de la demanda es el cobro de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, señala que comenzó a prestar sus servicios para el demandado 16 de enero del 2000, como mesonero, hasta el día 13 de septiembre de 2002, retirándose voluntariamente de la empresa, cumpliendo con un horario comprendido desde las 7:00 a.m. a 7:00 p.m. de lunes a domingo, devengando como ultimo salario mensual la cantidad de Bs. 200.000,00. Por lo antes expuesto es por lo que procedo a demandar los siguientes conceptos:
Antigüedad: 171 días equivalentes a la cantidad de Bs.1.299.902, 00.
Intereses de Prestaciones Sociales: A la tasa del 26 % para un monto de Bs. 337.974,52.
Vacaciones Cumplidas: 31 días X 7.142,85= La cantidad de Bs.221.428.35, 00.
Bono Vacacional: 15 días X 7.142,85= La cantidad de Bs.107.142, 75.
Vacaciones Fraccionadas: 15,12 días X 7.142,85 = La cantidad de Bs.107.999, 89.
Días de Descanso Semanal: 6 días X 7.142,85= La cantidad de Bs. 42,857
Utilidades o Bonificación de Fin de Año: 38,75 días X 7.142,85= a la cantidad de Bs. 276.785,43.
Estimo la presente demanda en la cantidad de Bs. 2.394.089,90.

ALEGATOS DEL A PARTE DEMANDADA:

Al momento de dar contestación a la demanda el apoderado de la parte demandada lo hace en los siguientes términos: Rechaza en todas y cada una de sus partes, la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada en su contra. Acepta la relación laboral y efectivamente la fecha de ingreso y de egreso de la parte actora ingreso a trabajar el 16 de enero de 2000, y egreso por retiro voluntario 13 de septiembre de 2002, niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora en su libelo de demanda. Señala la parte demandada que no es cierto que la parte devengara un salario de Bs. 50.000,00 semanal sin lo cierto es que devengaba un salario semanal de Bs. 53.550,00 lo cual daba un sueldo mensual de Bs. 214.200,00, cuestión que se evidencia en documento el cual se consigna en original donde se evidencia la liquidación de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que le correspondían a la parte actora.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a determinar si efectivamente le corresponde el pago de sus prestaciones sociales. Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la norma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el Proceso Laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Primera: Valor y mérito jurídico favorable que emanas de las actas procesales. Señala este Jurisdicente que no es un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez esta en el deber de valorar de oficio, por consiguiente al no ser promovido un medio susceptible de valoración este Jurisdicente nada tiene que valorar. Y Así se Decide.
Segunda: valor y mérito jurídico probatorio de la confección voluntaria hecha por la parte demandada a la relación obrero patronal, así como el tiempo de duración de la relación de trabajo. Señala este Sentenciador que la misma no es una prueba sino una solicitud que el Juez esta en deber de valorar de oficio, sin alegación de las partes, por consiguiente al no ser promovido un medio susceptible de valoración, no se le otorga valor jurídico. Y Así se Decide.
Tercera: Testificales: Isaac Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.511.628, observa este Jurisdicente que de las respuestas a las preguntas formuladas al testigo no se encontró contradicción en las mismas por consiguiente se le otorga valor jurídico. Y Así se Decide. Rafael Arcángel Rancel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.897.257, señala este jurisdicente que se le otorga valor jurídico, ya que no hubo contradicción en sus repuestas, ambos testigos fueron contestes entre sí. Y Así se Decide.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
La parte demandada no consigno pruebas, en el lapso legal establecido para la promoción de pruebas por consiguiente nada tiene este Sentenciador que valorar. Solo se encuentra junto con el escrito de contestación de la demanda planilla de liquidación de prestaciones sociales, de fecha 15 de noviembre del 2002, a nombre del ciudadano Bernardo Pereira, la cual fue impugnada por el apoderado judicial de la parte demandante desconociendo la firma de la parte actora, no haciéndola valer la parte demandada en su oportunidad tal y como lo señala el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto y para este sentenciador nada hay que valorar. Y Así se Decide.



MOTIVA
Pues bien, del estudio de todas y cada una de las actas que integran el expediente, puede este Jurisdicente verificar la forma como la parte accionada dio contestación a la demanda, en la cual admite como cierto la relación laboral, la fecha de ingreso y de egreso, negando de manera pura y simple los conceptos reclamados por el Actor, sin embargo, esto no es suficiente de conformidad con el criterio jurisprudencial reiterado por la Sala de Casación Social, en cuanto a la carga de la prueba, ésta señala: “…3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor;…5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. 6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…Esta Sala ha manifestado que en virtud de que la demanda es de índole laboral, la intención del legislador ha sido mantener una posición justa y honrada en pro de la lealtad procesal y de que las pruebas puedan realizarse de manera equitativa, justa y acomodada a la realidad en este tipo de juicios en que el trabajador, que generalmente es el actor, le es muy difícil hacer la prueba que pretende de su demandada y es entonces cuando se le da la oportunidad a quien se le invierte la carga de la prueba, que al contestar determine los hechos que niega o que admite, de forma pormenorizada, es decir, uno a uno y además fundamente tal negativa, siendo insuficiente que la demandada niegue simplemente que le debe cantidades, debe decir por qué, si fue que pagó dichos conceptos, o por otras razones, es necesario determinar el por qué no adeuda las cantidades reclamadas, de lo contrario admite los conceptos que se reclamaron.
De lo antes expuesto señala este Sentenciador, que la parte demandada no trajo a las actas del expediente ninguna prueba capaz de desvirtuar lo alegado por la parte actora, solo se limito a rechazar de manera generalizado los conceptos reclamados por la parte demandante, igualmente tuvo contradicción en cuanto al salario devengado por el trabajador, por otro lado consigno una planilla de liquidación del pago de prestaciones sociales, siendo tachada y desconocida su firma por la parte demandante, no haciéndola valer en juicio para que propusiera sus efectos no otorgándole este Sentenciador valor jurídico, por lo tanto y para este Sentenciador procede la reclamación por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales solicitada por el ciudadano Bernardo Pereira. Por lo anteriormente expuesto pasa este Jurisdicente a dictar el dispositivo de la sentencia en los siguientes términos.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano BERNARDO PEREIRA RAMIREZ contra el ciudadano LUIS MARIA GUTIERREZ, ambas partes identificadas en autos.

SEGUNDO: Se condena a LUIS MARIA GUTIERREZ a pagar a la ciudadana BERNARDO PEREIRA RAMIREZ la cantidad de Bs. 2.394.089,90, discriminado en los siguientes conceptos:
Antigüedad: 171 días equivalentes a la cantidad de Bs.1.299.902, 00.
Intereses de Prestaciones Sociales: A la tasa del 26 % para un monto de Bs. 337.974,52.
Vacaciones Cumplidas: 31 días X 7.142,85= La cantidad de Bs.221.428.35, 00.
Bono Vacacional: 15 días X 7.142,85= La cantidad de Bs.107.142, 75.
Vacaciones Fraccionadas: 15,12 días X 7.142,85 = La cantidad de Bs.107.999, 89.
Días de Descanso Semanal: 6 días X 7.142,85= La cantidad de Bs. 42,857,00
Utilidades o Bonificación de Fin de Año: 38,75 días X 7.142,85= a la cantidad de Bs. 276.785,43.

TERCERO: Se ordena el pago de lo intereses generados por la prestación de antigüedad, para lo cual el Tribunal de Ejecución, a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, realizada mediante experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.

CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención a lo siguiente: Será realizada mediante la designación de un experto, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución de la sentencia.

QUINTO: Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, a través de la misma experticia complementaria del fallo, mediante el mismo experto, el cual deberá considerar para ello, el índice inflacionario publicado por el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país entre la fecha de admisión de la demanda y la de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador, excluyendo los lapsos no imputables a las partes, como sería: a) Vacaciones Judiciales (Diciembre) año 2.003 b) Del 6 de octubre de 2004 hasta el 16 de noviembre de 2004 (período en el cual se suprimió el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo y se crearon los correspondientes Tribunales del Trabajo). c) Desde el 23 de diciembre de 2004 al 09 de enero de 2005 (vacaciones judiciales). d) Desde el 14 al 18 de febrero de 2005, fecha en que no hubo despacho, en virtud de los sucesos acaecidos en el Estado Mérida. f) Durante los días 23, 24 y 25 de marzo de 2005, días no laborables en este Circuito Judicial. g) El día 19 de abril de 2005, día feriado. h) Los días 23 y 24 de junio de 2005, día del Abogado y día feriado. i) Desde el 4 de julio al 02 de agosto de 2.005, fecha en que no hubo despacho, por curso de capacitación de los Jueces. j) Del 15 de agosto al 15 de septiembre vacaciones judiciales.

SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber vencimiento total.

Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.



Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veintisiete (27) días del mes de octubre del dos mil cinco –
Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



El Juez.


Abg. ALIRIO OSORIO.

La Secretaria.


Abg. NORELIS CARRILLO


En la misma fecha, siendo las cinco y cuarenta y cinco de la tarde (5:45 p.m.) de la tarde se publicó y registró el fallo que antecede.












Sria.