REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
En Mérida a los veintiocho (28) días del mes de octubre del 2005.
195º DE LA INDEPENDENCIA y 146º DE LA FEDERACION


SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-2002-000015
ASUNTO ANTIGUO: T-l - 25778


PARTE DEMANDANTE: DULCE MARIBEL PARRA ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.462.906, domiciliado en Mérida Estado Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA ALICIA LEAL MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.249.986, procuradora especial de los trabajadores, inscrita en el Inpreabagado bajo el Nº 69952, domiciliado en la ciudad de Mérida del Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS ESPECIALES LA IMACULADA C.A. en la persona de su representante legal BOLIVAR ANTONIO BLANCHARD CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.678.246, domiciliado en la ciudad de Mérida del Estado Mérida.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA MARLENY IZARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.067.840, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62878 domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Alega la parte demandante que la pretensión sustancial de la demanda es el cobro de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, señala que comenzó a prestar sus servicios la empresa demandada en fecha 15 de octubre de 1998, como cocinera, hasta el día 22 de junio de 2001 siendo despedida injustificadamente, cumpliendo con un horario comprendido de la siguiente manera, sábados y domingos, y cada 15 días guardias entre semanas, con un horario variable de ocho de la mañana a ocho de la noche, y de ocho de la noche a ocho de la mañana. Devengando como ultimo contraprestación la cantidad de Bs. 87.000,00 promedio mensual, teniendo un tiempo de servicio de 2 años, 8 meses y 7 días. Por lo antes expuesto es por lo que procedo a demandar los siguientes conceptos:
Artículo 108: La cantidad de Bs. 24.533,20.
Prestación de Antigüedad: La cantidad de Bs. 481.400,00.
Intereses sobre Antigüedad: La cantidad de Bs. 84.806,77.
Vacaciones Cumplidas: La cantidad de Bs. 89.900,00.
Bonificación Especial: La cantidad de Bs. 43.500,00.
Vacaciones Fraccionadas: La cantidad de Bs. 28.623,00.
Bonificación Especial Fraccionada: La cantidad de Bs. 15.225,00.
Utilidades Fraccionadas: La cantidad de Bs. 18.125,00.
Indemnización de Antigüedad: La cantidad de Bs. 261.000,00.
Indemnización Sustitutiva de Preaviso: La cantidad de Bs. 174.000,00.
Estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 1.221.112,97.

ALEGATOS DEL A PARTE DEMANDADA:

Al momento de dar contestación a la demanda el apoderado de la parte demandada lo hace en los siguientes términos: Opone como cuestión previa lo establecido en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo , la cual fue subsanada por la apoderada de la parte actora, inmediatamente pasa a contestar al fondo de la demanda de la forma siguiente: Alega la apoderada de la parte demandada como primer punto la prescripción de la acción deducida del libelo de demanda en razón de que a partir del 8 de octubre fecha del acta de la Inspectoría, hasta la fecha de la citación del defensor judicial, transcurrió con exceso el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que se hubiese celebrado acto válido alguno, del mismo modo paso a contestar al fondo de la demanda negando y rechazando la fecha de ingreso de la parte actora, el sueldo percibido por la demandante, niega rechaza y contradice el tiempo de servicio señalado en el libelo de demanda, niega, rechaza y contradice los montos y conceptos reclamados por la demandante. Acepta la relación laboral que existió entra la ciudadana Dulce Maribel Parra Zerpa y la empresa demandada, acepta como cierto la fecha de egreso de la parte demandante.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a determinar si efectivamente le corresponde el pago de sus prestaciones sociales. Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la norma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el Proceso Laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Primera: Valor y mérito jurídico favorable que se desprende de los autos. Señala este Jurisdicente que no es un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez esta en el deber de valorar de oficio, por consiguiente al no ser promovido un medio susceptible de valoración este Jurisdicente nada tiene que valorar. Y Así se Decide.
Segunda: Recibos de pago correspondiente al periodo comprendidos desde el 24 de diciembre de 1999, al 19 de junio del 2001. Señala este Juridicente, que los mismos se encuentran en copia simple, sin sello de la empresa, pero también se percata este Sentenciador, que los mismos no fueron impugnados ni desconocidos por la parte demandada. Por consiguiente se le otorga valor jurídico, según lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Decide.
Tercera: Recibos por concepto de Bonificación Especial de fin de año correspondiente al año 2000. Señala este Juridicente, que los mismos se encuentran en copia simple, sin sello de la empresa, pero también se percata este Sentenciador, que los mismos no fueron impugnados ni desconocidos por la parte demandada. Por consiguiente se le otorga valor jurídico, según lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Decide.
Cuarta: Testificales: De la revisión de las actas del expediente se puede verificar que los testigos señalados por la parte demandante, no se presentaron a rendir declaración, quedando desierto los actos por consiguiente quién juzga nada tiene que valorar. Y Así se Decide.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Primera: Valor y mérito de las actas que integran el expediente contentivo de las presentes actuaciones. Señala este Jurisdicente que no es un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez esta en el deber de valorar de oficio, por consiguiente al no ser promovido un medio susceptible de valoración este Jurisdicente nada tiene que valorar. Y Así se Decide.
Segunda: Valor y mérito que se desprende del escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones. Señala este Jurisdicente que no es un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez esta en el deber de valorar de oficio, por consiguiente al no ser promovido un medio susceptible de valoración este Jurisdicente nada tiene que valorar. Y Así se Decide.
Tercera: Valor y mérito de la diligencia suscrita por el alguacil en fecha 24 de octubre del 2002. Señala este Sentenciador, que no es un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez esta en el deber de valorar de oficio. Y Así se Decide.
Cuarta: Valor y mérito de la constancia de trabajo otorgada por el gerente de Servicios de la empresa Servicios Especiales La Inmaculada y con sello húmedo. Señala este Jurisdicente que de la revisión de las actas del expediente, no se encuentra ninguna impugnación ni tacha del documento por consiguiente se le otorga valor jurídico. Y Así se Decide.
Quinta: Testificales. Señala este Jurisdicente que se le otorga valor jurídico por ser contestes entre sí. Y Así se Decide.

PUNTO UNICO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.
Señala este Sentenciador, que del estudio conjunto de todas y cada una de las actas que integran el expediente, en especial a lo alegado por la parte demandada en cuanto a la Prescripción de la Acción, donde señala que transcurrió más de un año a partir de la fecha en que la parte demandada asistió al acto de la Inspectoría, hasta el momento de la citación del Defensor Judicial, efectivamente este Sentenciador de la revisión se percata que la fecha en que se realizo el acto de Inspectoría fue el 08 de octubre del 2001, admitiéndose la misma el 27 de junio del 2002, dándole por notificado el defensor judicial de la parte demandante en fecha 12 de diciembre del 2002, la cual corre inserta a las actas del expediente al folio 39, trascurriendo en efecto y como bien lo señala la apoderada judicial de la parte demandada más de un (01) año desde el acta de Inspectoría hasta la citación del defensor, no intentando la parte actora ningún otro acto para logran interrumpir la prescripción de la acción. De lo anteriormente expuesto, pasa quién Juzga a señalar lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual dispone:
El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicio”.
Se desprende de la norma transcrita, que el trabajador tiene derecho a reclamar sus prestaciones sociales o cualquier otro efecto exigible, derivado del vínculo laboral, dentro del año siguiente a la terminación de la relación de trabajo.

Asimismo, el artículo 64 de la ley Orgánica del trabajo dispone:
“La prescripción de la acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

El artículo 1969 Código Civil “…para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

Las normas transcritas contemplan las formas de interrupción de la Prescripción, lo que indica que cada vez que ocurra una causa legal que interrumpa un lapso de prescripción; desde la fecha de la interrupción en adelante nace un nuevo lapso que durará por el tiempo previsto en la Ley para la consumación de la prescripción según la naturaleza de la acción que se trate o por el tiempo que transcurra hasta que ocurra otra causal de interrupción”.

Se desprende de la afirmación del demandante, que la Relación Laboral terminó el 22 de junio del 2001. El demandante acude a la Inspectoría del Trabajo en la que se levanta un Acta de fecha 08 de octubre del 2001, agregada al expediente al folio 8. Observa quien juzga que la parte actora introdujo la demanda el 25 de junio del 2002 y fue admitida el 27 de junio del 2002, al no lograr la citación personal de la parte demandada el tribunal le designa Defensor Judicial, la cual fue notificada el 12 de diciembre del 2002. Posteriormente el 27 de junio del 2003, el apoderado del demandado, opone cuestiones previas contestando al fondo de la demanda el 15 de julio del 2003.

Observa este tribunal, tomando en consideración que el acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, es de fecha 8 de octubre del 2001, desde esta fecha hasta el momento que es notificada la defensor Judicial del demandado, 12 de diciembre del 2002, ha transcurrido un (01) año, dos (2) meses y 2 días, sin lugar a dudas, conforme a la fórmula de los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1969 del Código Civil, se contempla que se ha consumado la Prescripción de la Acción.

Por lo anteriormente expuesto, se evidencia que la Prescripción no fue interrumpida por ninguno de los medios establecidos por las normas up supra transcritas. De acuerdo con las normas que regulan la materia de Prescripción, artículo 64 de la ley Orgánica del trabajo. Del análisis efectuado con las fechas y descripción de los actos es notorio que existe PRESCRIPCIÓN. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda por Prescripción de la Acción, incoada por la ciudadana DULCE MARIBEL PARRA ZERPA, contra la EMPRESA “SERVICIOS ESPECIALES LA IMACULADA”, ambas partes identificadas en autos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud del fallo dictado.


Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.



Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veintiocho (28) días del mes de octubre del dos mil cinco –
Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



El Juez.


Abg. ALIRIO OSORIO.

La Secretaria.


Abg. NORELIS CARRILLO


En la misma fecha, siendo las tres (3:00p.m.) de la tarde se publicó y registró el fallo que antecede.












Sria.