REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, a los treinta y un (31) del mes de octubre del 2005
195º DE LA INDEPENDENCIA y 146º DE LA FEDERACION
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: LH22-L-2002-000050
ASUNTO ANTIGUO: 25692
PARTE DEMANDANTE:
JUAN CARLOS CALDERON PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.755.802, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
MARIA ELENA LARA MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.104.288, procuradora especial de los trabajadores, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72246, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA:
JOSE ALEXANDER CAMACHO MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.524.636, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
LOURDES RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.990.579, Abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26269, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Mérida.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES PROCESALES
En el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoado por ante el extinto Tribunal de Primera Instancia del Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la ciudadano JUAN CARLOS CALDERON PAREDES, recibida en fecha 25 de abril del 2002 y admitida en fecha 30 de mismo mes y año. El día 20 de octubre del año 2004 el extinto Juzgado de Primera Instancia del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acatando la resolución Nº 2004-0146 de fecha 07 de septiembre de 2004, publicaba en Gaceta Oficial del 30 del mismo mes, emanada de la Comisión Judicial, declina el conocimiento de la presente causa a la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida quién lo recibe el día 26 de octubre de 2004, y por acto de distribución en fecha 01 de noviembre de 2004 quedo asignado el presente expediente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo quien, se avocó el día 09 de marzo del 2005 al conocimiento de la misma, y, estando la causa en el supuesto contenido en el artículo 197 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa este Juzgador, a decidir la presente causa en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Alega la parte demandante que la pretensión sustancial de la demanda es el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sustenta la demanda en que presto sus servicios personales desde la fecha 05 de febrero del 2001, como lunchero en un trailer mini lunch, denominado Rally Burger, hasta el 22 de julio del 2001 donde fui despedido injustificadamente, cuyo propietario es el ciudadano José Alexander Camacho Mújica, devengando como ultima contraprestación la cantidad de Bs. 6.000,00 diarios, con un horario de trabajo de domingo a jueves de cinco y treinta (5:30 p.m.) a doce de la noche (12 p.m.) y los viernes y sábados de cinco y treinta (5:30 p.m.) a tres y treinta de la mañana (3:30 a.m.), por lo antes expuesto es por lo que reclamo los siguientes conceptos:
Antigüedad: 15 días, a razón de Bs. 6.000,00 sub-totalizan la cantidad de Bs. 90.000,00.
Vacaciones Fraccionadas: 9,15 días, a razón de Bs. 6.000,00 sub-totalizan la cantidad de Bs. 54.900,00.
Utilidades Fraccionadas: 6,25 días, a razón de Bs. 6.000,00 sub-totalizan la cantidad de Bs. 37.500,00.
Indemnización por Antigüedad: 10 días, a razón de Bs. 6.000,00 sub-totalizan la cantidad de Bs. 60.000,00.
Indemnización Sustitutiva de Preaviso: 15 días a razón de Bs. 60.000,00 sub-totalizan la cantidad de Bs. 90.000,00
Estima la presente demanda en la cantidad de Bs.332.400,00.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Al momento de dar contestación a la demanda el apoderado judicial de la parte demandante lo hace en los siguientes términos: Rechaza, contradice y niega que el ciudadano Juan Carlos Calderón, haya comenzado a prestar sus servicios desde la fecha señala da en el libelo de demanda, como tampoco es cierto que hay prestado sus servicios personales bajo las ordenes de la parte demandada, también se niega, contradice y rechaza el sueldo señalado en el libelo de demanda, rechaza niega y contradice el horario señalado por la parte actora, señala la parte demandada que hasta los momentos no se ha desempeñado como patrono del ciudadano Juan Carlos Calderón, porque no posee ninguna empresa, ni tampoco es dueña de trailer alguno. Rechaza, niega y contradice todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora en el libelo de demanda.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Evidencia este Tribunal que los limites en los cuales ha quedado planteada la Controversia conforme a la pretensión deducida por el Actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación van dirigidos a determinar si le corresponde las prestaciones sociales reclamadas.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la norma en la que el accionado de contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el Proceso Laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del Actor.
En tal sentido este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha once (11) de mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la Carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señalo…”Así mismo, en sentencia 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente…”(…).
Pues bien de la sentencia preferentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. (negritas del juzgador)
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
Primera: Valor y mérito de las actas y autos que integran el expediente contentivo de las actuaciones en todo cuanto favorecieran a mi representada. Señala este Jurisdicente, que no es un medio de prueba sino una solicitud que el Juez esta en el deber de valorar de oficio, por consiguiente al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Sentenciador no le otorga valor probatorio. Y Así se Decide.
Segunda: Valor y mérito que se desprende del escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, en todas y en cada una de sus partes. Este Jurisdicente ratifica lo dicho en el primer aparte. Y Así se Decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Primera: Valor y mérito jurídico de las Actas Procesales en cuanto favorezcan a mi mandante. Señala este Jurisdicente que no es un medio de prueba sino una solicitud que el Juez esta en deber de valorar de oficio, por consiguiente al no ser susceptible de valoración, no se le otorga valor jurídico. Y Así se Decide.
Segunda: Constancia de residencia emitida por la prefectura Civil de la Parroquia Lasso de la Vega donde se evidencia que la parte actora tiene su domicilio en la Pedregosa. Señala este Jurisdicente, que la misma proviene de un ente del Estado, por consiguiente se le otorga valor jurídico, ya que el mismo sirve para verificar la residencia de la parte demandada. Y Así se Decide.
Tercera: Testificales: Señala este Jurisdicente, que de las declaraciones de los ciudadanos Maria Eliana Camacho, Yonny Andrés Rodríguez y Joely Daniel Soto, se puede verificar que los mismos fueron contestes entre sí, señalando que la parte actora se desempeñaba como vigilante de un local comercial, y que siempre ha desempeñado dicho trabajo, en consecuencia se le otorga valor jurídico. Y Así se Decide. En cuanto al testigo Carlos Javier Araque el mismo no se presento a rendir declaración, por consiguiente nada hay que valorar.
En cuanto a la ratificación de la firma de los ciudadanos Charles Joel Muñoz y Tonny Alfre Muñoz, se les da valor jurídico ya que ratificaron su firma contenida en la constancia de residencia presentad por la parte demandada la cual corre inserta al folio 21 del expediente.
MOTIVA:
De la revisión exhaustiva de las actas que integran el expediente, especialmente de la contestación de la demandada, observa este sentenciador que el apoderado judicial de la parte demandada, niega, rechaza y contradice la relación laboral que señala la parte actora que existió con el ciudadano José Alexander Camacho, niega rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos reclamados, igualmente el tiempo de servicio así como el horario señalado, por consiguiente y como lo señala la jurisprudencia dictada en fecha once (11) de mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado: “…El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal…” en consecuencia observa quién juzga que de la revisión de las actas no se encuentra prueba alguna donde la parte demandante haya demostrado la relación laboral que existió con el ciudadano José Alexander Camacho, ya que solo se observa en el escrito de promoción de pruebas el valor y mérito de las actas del expediente y valor y mérito del escrito liberar, cuando esto no se corresponde con un medio de prueba sino solicitudes que el Juez esta en el deber de valorar de oficio (negritas y cursivas del tribunal),sin necesidad de alegación de las partes, por consiguiente no se tiene como pruebas, no otorgándoseles valor jurídico. En cuanto a las pruebas consignadas por la parte accionada puede observar este Sentenciador que de las mismas se puede constatar que la parte actora trabajaba como vigilante en un local comercial desde hace unos años, y que nunca trabajo para le parte demandada, todo esto lo verifica quién juzga del dicho de los testigos los cuales fueron contestes entre sí, a los cuales este Sentenciador les otorga valor jurídico probatorio. Y Así se Decide. De lo antes expuesto señala este Jurisdicente que efectivamente no existió una relación laboral entre los ciudadano Juan Carlos Calderón y José Alexander Camacho, ya que no hubo medios de prueba que desvirtuara la negativa rechazo y contradicción expresada por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, por lo antes expuesto pasa este Sentenciador a dictar el dispositivo de la sentencia en los siguientes términos:
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JUAN CARLOS CALDERON PAREDES contra JOSÉ ALEXANDER CAMACHO MUJICA, ambas partes identificadas en autos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a treinta y uno (31) de octubre del dos mil cinco –
Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez.
Abg. ALIRIO OSORIO.
La Secretaria.
Abg. NORELIS CARRILLO
En la misma fecha, siendo la once y treinta (11:30) de la mañana se publicó y registró el fallo que antecede.
Sria.
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